Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 976/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 339/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 976/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100519
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00976/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 339/10
Autos nº: 655/08
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Apelante: Dª Visitacion
Procurador: Dª BEATRIZ GONZALEZ RIVERO
Apelado-impugnante: D. Felix
Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 976
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 655/08 procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.
De una, como apelante, Dª Visitacion representada por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZALEZ RIVERO.
Y de otra, como apelado-impugnante, D. Felix representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de veintiocho de julio de dos mil nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de D. Felix contra Dª Visitacion , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz González Rivero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer especial condena en costas, y estableciendo los siguientes efectos: 1) Se atribuye la guarda y custodia sobre los menores de forma compartida a Dª Visitacion y a D. Felix , quienes la ejercerán de forma alternativa por trimestres. El primer trimestre se iniciará a las 20:00 horas de la víspera del día de comienza del curso escolar en septiembre y se extenderá hasta el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas en Navidad, rigiendo entonces el régimen vacacional de visitas que después se dirá. El segundo trimestre se iniciará a las 20.00 horas de la víspera del primer día escolar tras las vacaciones de Navidad y se extenderá hasta el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas en Semana Santa, rigiendo entonces el régimen vacacional de visitas que después se dirá. Y el tercer trimestre se iniciará a las 20:00 horas de la víspera del primer día escolar tras las vacaciones de Semana Santa y se extenderá hasta el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas en verano, rigiendo entonces el régimen vacacional de visitas que después se dirá. Tras el verano se repartirán las trimestres de la misma forma el año siguiente, si bien evidentemente el orden se verá alterado, disfrutando ambos padres de los períodos que el año anterior ejerció el otro. El primer trimestre se iniciará por tanto este mes de septiembre y lo comenzará D. Felix .
2) En cualquier caso la patria potestad (responsabilidad parental) será compartida.
3) Se atribuye un régimen de visitas para el progenitor no custodio de la siguiente forma:
3.1.- Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes o en su defecto las 17 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente.
3.2.- Días intersemanales.- El progenitor no custodio podrá tener a sus hijas en su compañía dos día a la semana, que en principio se fijan en todos los martes y jueves, si bien dicho día podrá ser modificados de común acuerdo, desde la salida del colegio o en su defecto las 17:00 horas hasta las 20 horas.
3.3.- En cuanto a los cumpleaños de las menores, así como el día del padre y el día de la madre, y siempre que no sea día lectivo, el progenitor con el que en ese momento estén las niñas las mantendrá en su compañía hasta las 17:00 horas de la tarde, momento en el que pasarán a estar en compañía del otro progenitor hasta las 20.00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor no custodio podrá realizar la estancia durante dos horas, recogiendo y devolviendo a las niñas en el domicilio familiar. Respecto de los cumpleaños de los respectivos padres, las menores pasarán ese día con el progenitor al que corresponda la celebración. El día de Reyes, seis de enero, las menores pasarán la mañana en compañía del mismo progenitor con el que hayan pasado la noche del 5 al 6 de enero, hasta las 16:00 horas, que serán recogidos por el otro progenitor, para que estén en su compañía hasta las 20.00 horas.
3.4.- Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. El progenitor no custodio tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por el padre los años impares y por la madre los pares.
3.5.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 21:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo. El progenitor no custodio tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por el padre los años impares y por la madre los pares.
3.6.- Vacaciones de Semana Santa.- Se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.
3.7.- Cláusulas generales.- Las recogidas y entregas de las menores, salvo que se haya estipulado que sean a la salida del colegio, se efectuarán en el domicilio en el que residan en ese momento y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen.
Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con las menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas de las menores quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano de la forma que se ha establecido.
Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde están sus hijas y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de las niñas.
4) D. Felix abonará 600 euros mensuales (300 por cada hija) y Dª Visitacion 1.400 (700 por cada hija) en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por ambos dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, y cada uno asumirá igualmente el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.
En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún.".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Visitacion , mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Felix , mostró su oposición al recurso e impugnó la sentencia por las razones expresadas en su escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, al que en aras a la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos litigantes disienten de la sentencia de divorcio de fecha 28 de julio de 2.009 , en la que se instaura un sistema de guarda y custodia compartida alternativa para cada progenitor en periodos trimestrales, respecto de las hijas comunes menores de edad Alejandra e Isabel, estableciendo pensión mensual de alimentos a favor de estas, en importe de 1.400 € a cargo de la madre y de 600 € al del padre.
Postula la representación procesal de Dª. Visitacion , aquí apelante, se atribuya la guarda y custodia de las niñas a la progenitora femenina, con imposición al padre de contribución a los alimentos en cuantía de 1.500 € al mes, a razón de 750 € por hija, y, subsidiariamente, de mantenerse el sistema de guarda instaurado en la instancia, sea el progenitor al que no corresponda la permanencia con las menores, quien ingrese 1.500 € en beneficio de las hijas en la cuenta que a tal efecto designe el custodio.
La representación procesal de Dº. Felix , por vía de impugnación, solicita de la Sala para sí, la custodia en exclusiva de las hijas comunes, con pensión de alimentos a cargo de Dª. Visitacion en la suma de 1.400 € mensuales, quedando sin efecto la a el impuesta, efectuando este aportación personal y directa.
Cada parte se opone a las pretensiones de la contraria, y el Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación tanto del recurso como de la impugnación.
SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar es la que afecta a la guarda y custodia de las hijas comunes Alejandra e Isabel, hoy de 12 y 10 años de edad, como nacidas respectivamente a 7 de abril de 1.998 y 13 de junio de 2.000, atribuida, como se ha visto, a ambos progenitores de manera alternativa por periodos de tres meses, y que cada parte postula para si en exclusiva.
Para dar solución al conflicto se considera conveniente precisar con carácter previo que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Se hace así preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
Sentada la doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, y otorgada de manera compartida alternativa a ambos progenitores por periodos trimestrales.
Las razones en las que fundamenta cada parte su recurso e impugnación, no pueden bastar para alterar la resolución de primera Instancia, cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, del que solo limitadamente goza la Sala a través del examen de los soportes audiovisuales que documentan el acto de la vista celebrada en sendas sesiones de 24 de septiembre de 2.008 y 22 de julio de 2.009, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada.
Isabel, que contaba con 8 años al tiempo de la exploración, puso de manifiesto su deseo de acogerse a este sistema de alternancia, expresando intención de mantener el contacto por igual con uno y otro progenitor.
Alejandra, a la sazón de 10 años, no mostró preferencia por ninguno de los dos, siendo su voluntad favorable a permanecer igual tiempo con cada uno.
Esta voluntad de las hijas debe ser considerada, máxime cuando la mayor de ellas tiene una edad ya suficiente para conocer la opción o alternativa de custodia más adecuada para ella.
Se ha emitido en las actuaciones dictamen psicosocial por los peritos integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, Psicólogo y Trabajador Social, fechado a 24 de abril de 2.009, y obrante a los folios 730 a 737 de autos, en el que se concluye que al beneficio de las menores, lo más oportuno y conveniente en el supuesto que nos ocupa, desde el punto de vista del análisis psicosocial efectuado sobre las personas y circunstancias, es que en la medida de lo posible se mantenga en el futuro la situación actual de funciones tuitivas entre los dos progenitores, aconsejando una guarda y custodia compartida alternativa por trimestres.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, quien interviene en este tipo de procesos (artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en exclusivo interés y beneficio de las niñas, con absoluta imparcialidad y objetividad, ha dejado interesado este sistema de guarda por el que finalmente se decanta el Juez "a quo", como el más adecuado a la garantía y protección de los intereses superiores de Alejandra e Isabel.
Se revela así positiva la opción seleccionada por el Juez de primer grado, en cuanto dota a Alejandra e Isabel de una igual presencia de las dos figuras, paterna y materna, equilibrando la participación de ambos ex cónyuges en la vida de las menores, propias hijas comunes, a través del establecimiento de la guarda y custodia compartida alternativa, en situación de existencia en sendos entornos de optimas condiciones a todos los niveles, lo que redunda en beneficio de ellas, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello, cuando este modo de reorganización de la familia es a todas luces viable, y asienta solidamente las relaciones paternofiliales.
Hoy por hoy, por razones de prudencia, no puede accederse a una u otra propuesta de variación en la opción de guarda, para asignarla a uno u otro litigante en exclusiva, pues la elegida presenta como ventaja la ya dicha solidificación del vínculo, y el respeto a los deseos de Alejandra e Isabel expresados en exploración practicada por los Técnicos componentes del Equipo Psicosocial.
Consta por ello en el supuesto que se enjuicia, en atención a las circunstancias concurrentes, que solo a través de la guarda y custodia compartida alternativa, queda protegido el superior interés de las menores, y ha de ser mantenida cualesquiera que sea la excusa o pretexto que aleguen padre y madre.
No necesita aquí defenderse Dª. Visitacion de sus necesidades laborales, ni de ninguna sombra sobre la que a toda costa parece querer arrojar luz el padre, y de la que huelga cualquier comentario, puesto que, respecto de ella, no resultan de los autos indicadores negativos ni patología que incida en modo alguno en su capacidad para desarrollar en perfectas condiciones cuantas funciones conlleva la guarda de sus hijas.
En la generalidad de las familias, la mera disponibilidad horaria no es obstáculo a la custodia, máxime cuando, como es el caso, se dispone de los mecanismos necesarios a activar, para suplir óptimamente déficit temporales puntuales, siendo las ausencias del hogar, en mayor o menor lapso, propias de la mayor parte de los progenitores que desempeñan actividad retribuida fuera del domicilio.
No obstante ello, el hecho de que sea preclara la bondad de la opción materna, no conlleva el automático cambio, al venir acreditado que la alternativa de guarda seleccionada en la instancia es la más adecuada a Alejandra e Isabel, sin que pueda sostenerse por la recurrente con seriedad y rigor, perjuicio, molestia o perturbación para estas; Dª. Visitacion no alega siquiera, no decimos ya pruebe, ninguno real y concreto que derive del sistema instaurado.
Tampoco las alegaciones vertidas por el progenitor masculino en su escrito de impugnación nos hacen decantarnos por la postulada atribución a su favor de la guarda exclusiva, máxime cuando este, en su propia demanda, solicitó subsidiariamente el establecimiento de una guarda y custodia compartida alternativa por trimestres, en los términos en que se informa positiva en el dictamen psicosocial y se instaura en la instancia, de donde, por su parte, no se advierte una sincera oposición a lo acordado, sino más bien un reconocimiento de ausencia de contraindicación a la estancia de las hijas con su madre.
En consecuencia, legalmente la opción por la que se decanta el Juez "a quo" no puede excluirse sin más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil , en su redacción dada por el artículo 8 de la Ley 15/2.005, de 8 de julio , a cuyo tenor literal:
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Por lo demás, el progenitor masculino presenta igual capacidad que la madre para el ejercicio de todas las funciones inherentes a la guarda, sin que tampoco en él se detecte patología ni indicador negativo, ni se aleguen verdaderas razones impeditivas.
Ha de ser desestimado tanto el motivo de recurso como el de impugnación, con confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en sus escritos de oposición de 22 de diciembre de 2.009 y 12 de febrero de 2.010 , pues la disentida es absolutamente correcta, como conforme al ordenamiento jurídico, sin que ningún error se acredite en la misma cometido, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor, bien al contrario, es en todo prudente, cautelosa y modulada, en cuanto en la misma hace primar los superiores intereses de Alejandra e Isabel, y su beneficio, frente a los intereses particulares, pareceres, criterios o temores no fundados de estos padres.
TERCERO.- Por lo que respecta a las pensiones alimenticias a favor de las hijas, han de tenerse en consideración los siguientes factores:
1º.- La guarda y custodia compartida alternativa por trimestres implica la permanencia de las menores en iguales periodos de tiempo con uno y otro progenitor.
2º.- En las economías en que nos estamos moviendo, son prácticamente despreciables cuantas diferencias oscilen en horquillas de 600 €, por más que la progenitora femenina perciba un salario superior al de Dº. Felix .
Así, obra en autos impreso de la declaración al I.R.P.F., de Dª. Visitacion , correspondiente al ejercicio 2.007, en el que figura un Rendimiento neto reducido de nada menos que 334.912,37 €, como se han aportado recibos de nómina que reflejan percepciones mensuales netas, y sin prorrata de pagas extraordinarias, de entre 6.656,05 € y 7.556,76 €, habiéndose reconocido por esta parte en su escrito de contestación a la demanda de 11 de julio de 2.008, retribución fija de 160.000 €, y variable o bonus de otros 92.089,31 € al año (documentos obrantes a los folios 254 y siguientes, y 669 a 680 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos).
Le constan a Dº. Felix declaraciones al I.R.P.F., en los ejercicios 2.005 y 2.006, Rendimientos netos reducidos de 123.235,92 € y 126.869,96 € (documentos obrantes a los folios 158 a 179 de autos), así como nóminas del año 2.007 por importes de 5.048,31 € mensuales netos, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 149 a154).
3º.- No aflora a la causa por ninguna razón diferencia significativa en los gastos de Alejandra e Isabel en los periodos de reparto de tiempo de permanencias.
Por estas razones, sin perjuicio de otros pactos extrajudiciales que puedan alcanzar las partes, nos parece lo más adecuado a cohonestar todos los intereses en juego, acordar que cada progenitor asuma los gastos de las menores en el tiempo en que ejerza la custodia y a el corresponda la estancia con las niñas, sin hacer fijación de cuantía de prestaciones a abonarse recíprocamente en concepto de alimentos, excepción hecha de los gastos extraordinarios que se puedan generar en la vida de las menores, y a sufragar al 50 % por ambos litigantes, dado su carácter imprevisible, en los términos que viene establecido en la instancia.
Y ello independientemente, reiteramos, de que el salario de Dº. Felix sea inferior al de la madre, pues su economía indudablemente le permite hacerse cargo de todos los gastos de las hijas cuando las tenga en su compañía, sin necesidad de que en nada le supla la madre, y sin que ello le suponga un gran sacrificio, ni entre en colisión con la atención de las propias necesidades, y sin romper la regla de la debida proporción, puesto que la progenitora femenina ha de afrontar cargas económicas, cuotas mensuales de amortización de sendas hipotecas que gravan inmuebles de su propiedad.
Procede en consecuencia estimar ambos motivos de recurso e impugnación, si bien no en los términos que cada parte venía interesando, en cuanto es esta solución la menos conflictiva y práctica, y además factible, sin que con ello se incurra en incongruencia alguna, ni ultra ni extrapetita, a tenor del aforismo doctrinal "da mihi factum, dabo tibi ius", así como el principio "iura novit curia", que se consagra en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, a resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes, que es lo que se ha hecho en el presente caso.
A mayor abundamiento, al afectar la cuestión a menores de edad, nos encontramos en presencia de materia de ius cogens o derecho necesario, de donde es factible al Tribunal adoptar las medidas que estime convenientes en interés y beneficio de aquellos, sin venir vinculados por las peticiones de las partes, principios dispositivo y de rogación (artículo 216 de la L.E.Civil ).
CUARTO.- Formulado recurso y deducida impugnación, ambos parcialmente estimados, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Visitacion , representada por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZALEZ RIVERO y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por D. Felix representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , en autos de divorcio número 655/08; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución; ACORDANDO:
Cada progenitor afrontará los gastos de las hijas comunes Alejandra e Isabel, en el periodo en el que al mismo corresponda la guarda y custodia de estas.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
