Última revisión
30/12/2010
Sentencia Civil Nº 976/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5081/2009 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 976/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100863
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00976/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601565
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005081 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000658 /2008
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 VIGO
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA
APELADO/A: INNOVACION, INVESTIGACION Y DESARROLLO S.L.
Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a: MANUEL DOPICO GOMEZ-ALLER
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 976/10
En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal número 658/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5081/09, en los que es parte apelante-demandada: COMUNIDAD DE VECINOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 DE VIGO, representada por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección del Letrado don Manuel Silveira Solla; y, apelada-demandante: la entidad "INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN DESARROLLO, S.L.", representada por la procuradora doña Rosa de Lis Fernández y asistida del letrado don Manuel Dopico Gómez-Aller, sobre acción posesoria.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa de Lis Fernández en nombre y representación de INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SL debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 a reintegrar la posesión de la que fue privada la entidad actora o bien a facilitarle de cualquier otro modo el uso de la mencionada rampa que posibilite el acceso inmediato y continuo de personas y vehículos a su local.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE VECINOS DE LA C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 25 de noviembre.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante es arrendatario de local semisótano en el edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad; en la demanda rectora de este procedimiento ejercita acción para la tutela sumaria de la posesión (art.250.1-4º LEC ) contra la comunidad de propietarios que ha colocado una puerta en la rampa de acceso a dicho local -que el arrendatario destina a usos comerciales- y que es también de acceso a los garajes de la comunidad. Se trata de una rampa que es elemento común. Tal rampa se ha utilizado siempre, no solo para acceder a los garajes de la comunidad, sino también para hacerlo con vehículo hasta la entrada del local arrendado, no solo por empleados, sino también por proveedores. En la situación actual es posible el paso de peatones, pero no de automóviles.
La comunidad, a pretexto de que en el título constitutivo se prevé el acceso a dichos locales solo como peatonal y que da lugar a abusos en la ocupación de la rampa, acceso y estacionamiento de vehículos, ha colocado una puerta en la entrada de la rampa, para controlar su acceso rodado, si bien, al mismo tiempo, dejó una franja para paso peatonal, único que es ahora practicable.
Como decimos, el arrendatario ejercita acción interdictal contra la comunidad.
No consta que la comunidad haya adoptado en junta, con los requisitos legales, acuerdo alguno al respecto.
SEGUNDO.- La comunidad demandada niega legitimación activa a la sociedad interdictante. En realidad, con ello está, en puridad, planteando cuestión de fondo, sobre la procedencia de la protección interdictal.
No cabe fundar la falta de legitimación activa en la situación de coposesión. Por de pronto, el arrendatario es poseedor inmediato y la protección interdictal viene atribuida a todo poseedor (art. 446 CC ). De otra parte, la situación de comunidad y consiguiente coposesión, no es por sí sola causa o motivo para denegar la protección sumaria de la posesión; doctrina y jurisprudencia la vienen admitiendo. Incluso en el ámbito de la propiedad horizontal se ha admitido reiteradas veces cuando un comunero o la propia comunidad por vía de hecho ha desposeído al comunero interdictante. La comunidad recurrente pone en cuestión la viabilidad del ejercicio de interdictos entre comuneros o en el ámbito de la propiedad horizontal. Aunque es cuestión de opinión no unánime, es lo cierto que este mismo tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, en sentido favorable a su pertinencia en determinadas circunstancias. Nos remitimos a lo ya dicho en nuestra sentencia de 2-diciembre-2008 .
La singularidad de este caso radica en que el conflicto no se plantea entre la comunidad y un comunero, o entre comuneros, sino entre la comunidad de propietarios y el arrendatario de un comunero.
En el caso que enjuiciamos es evidente que el arrendatario disfrutaba de un status posesorio acreditado por la prueba practicada en autos en cuanto que se venía usando la rampa litigiosa para acceso con vehículos hasta la entrada del local. La realidad posesoria es incuestionable; aún más, el propósito de la colocación de la puerta es impedir, precisamente, el acceso de turismos en situación y forma que la comunidad estima abusiva. Por su parte, el propietario y arrendador del local dijo en su declaración que el paso se venía ejerciendo no solo por los inquilinos actuales sino también por los anteriores desde hace veintisiete años.
Es hecho también cierto que la comunidad ha colocado un portalón en la rampa, hecho que comporta una alteración de la situación de hecho preexistente, privando a la sociedad actora de una de las modalidades de acceso de que venía disfrutando.
En principio hay que entender que es a la comunidad a quien corresponde regular el uso de los elementos comunes mediante los oportunos acuerdos legalmente adoptados en junta de propietarios, y sin perjuicio de la impugnabilidad por quienes están legitimados para ello.
También, en principio, hay que entender que toda actuación material de la comunidad realizada al margen o fuera de los procedimientos de conformación de la voluntad comunitaria a través de sus órganos, en perjuicio de otro, incluido un miembro de la comunidad, puede ser valorada como mera vía de hecho.
Sin duda, como acabamos de decir, la comunidad puede regular, de acuerdo con lo que esté estipulado en la escritura de propiedad horizontal y las disposiciones que en tal ámbito adopte no pueden, en principio y salvo situaciones excepcionales, ser rebatidas o contrariadas por una acción interdictal, sino a través del juicio declarativo correspondiente. Pero no es rechazable el procedimiento interdictal si no hubo acuerdo previo adoptado en el seno de una junta en la que el comunero afectado -y otros- pueda discutir la decisión, plantear opciones diversas, formas de ejercicio del derecho, etc.
Cuando hay una actuación material de la comunidad que implique alteración de la situación preexistente o definición de derechos que se lleve a cabo sin el aval de un acuerdo de la junta de propietarios, estaremos ante una actuación que al no provenir de un acto de voluntad comunitaria conformada según el mecanismo legal para la adopción de acuerdos, se hará acreedora, en principio, de la condición de vía de hecho, frente a la que el poseedor afectado por el despojo o perturbación de su precedente estado posesorio, podrá reaccionar valiéndose de los remedios procesales de protección sumaria de la posesión. Mientras la actuación de la comunidad presente las características de la vía de hecho - en los supuestos a que nos hemos referido- será de aplicación el art. 1560 del CCivil , de modo que, exonerado el arrendador de responder de la perturbación de hecho causada en la finca arrendada, tendrá el arrendatario acción directa contra el perturbador, acción que podrá consistir en la sumaria iterdictal ( STS 10-11-1992 ). Dicho esto conviene aclarar que en estos casos de posesión comunitaria la perturbación de mero hecho puede ser referida tanto a la finca en sí como la que se produce sobre elementos comunes en relación con la forma en que el arrendatario viene sirviéndose de ellos, como en este caso ocurre, para acceder a la finca en cuestión; y, por otra parte, que la comunidad tiene a estos efectos la consideración de tercero respecto del arrendatario. Aún más, si se admite que el propio arrendatario pueda valerse de los interdictos frente a su propio arrendador (aunque entonces no fundada en el art. 1561 CC , sino directamente en el art.446 CC ), con mayor razón frente a la comunidad de propietarios.
No hay ninguna constancia en autos de la existencia de un acuerdo adoptado en junta, con observancia de todas las exigencias legales, relativo a la colocación del cierre o portalón. Se alude a él en el escrito de recurso, pero en autos no hay constancia alguna de ese acuerdo. Desde luego, no se ha aportado a autos certificación del acuerdo correspondiente. Ya en la contestación a la demanda nada se dice al respecto, ni que la acción material de la comunidad esté amparada en un concreto acuerdo. Tampoco de las declaraciones prestadas en autos resulta la adopción de acuerdo específico al respecto (al margen de que pudiera no ser suficiente la verificación testifical de lo que puede y debe aportarse documentalmente para conocerse en sus pormenores y detalles); la administradora de la comunidad aludió en su declaración a los requerimientos personales que la misma había hecho al arrendatario por encargo de la comunidad; también relató que le mostraba los escritos de propietarios e inquilinos así como las actas de lo que se acordaba en las reuniones, pero no sabemos de qué acuerdos se trata, cuál es su contenido, qué se acordaba, en suma, pues, visto el tenor de lo relatado con anterioridad, puede entenderse que el contenido de esos acuerdos se refería a la realización de requerimientos o conminaciones a la sociedad demandante. En todo caso, en momento alguno menciona la testigo la existencia de acuerdo relativo a la colocación del portón (incomprensiblemente, en el escrito de recurso se pone entrecomillada una declaración que no se corresponde con lo realmente relatado por la administradora).
En definitiva, y para enervar los efectos de una acción interdictal, era preciso que constara acreditada la existencia de un acuerdo concreto de la comunidad sobre la instalación del portón. La prueba era sencilla y estaba en manos de la comunidad mediante aportación de la certificación del acuerdo de la junta, si efectivamente existe.
Siendo así, debe admitirse la protección interdictal, para que la actora recobre su estado posesorio anterior.
TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 de VIGO debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Verbal número 658/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

