Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 976/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 213/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 976/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101005
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001697
Recurso de Apelación 213/2014
Autos Nº: 705/13
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE TORREJON DE ARDOZ
Apelante- demandante: DOÑA Amparo
Procuradora: DOÑA MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Apelado-demandado: DON Luis Carlos
Procuradora: DOÑA MARIA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 14 de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 705/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Amparo , representada por la Procuradora Doña María Gemma Fernández Saavedra.
De la otra, como apelado-demandado Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Aurora Gutiérrez Martín en . nombre y representación de Dña. Amparo frente a D. Luis Carlos debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas a la actora.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Amparo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 600 euros de pensión compensatoria y que no se impongan las costas a la parte y se alega entre otras razones que existe un perjuicio para doña Amparo y queda claro que había una situación de colaboración para sufragar los gastos de la pareja y señala que la convivencia se prolonga por más de 12 años.
SEGUNDO.- Se pretende en definitiva una pensión compensatoria de 600 euros sobre la base del empobrecimiento que ha sufrido la solicitante tras producirse la ruptura de la convivencia de 12 años con el demandado .
Cierto que el TS en sentencia de 12 de septiembre de 2005 examina el problema de la posibilidad de indemnizar para el caso de ruptura de una unión de hecho. Y al respecto dice 'Ya que, aunque el Tribunal Supremo no es un legislador, tiene la obligación de solucionar el caso planteado sobre estas bases: no igualdad entre las situaciones, y aplicación de los instrumentos adecuados. Todo ello sin perjuicio, como es lógico, de subsumir los hechos de este proceso, en la doctrina jurisprudencial mencionada.
Esta doctrina ha de partir de dos supuestos imprescindibles, como son: la ausencia de una norma específica legal, y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unión de hecho, con base en la autonomía de la voluntad negociadora establecida en el artículo 1255 del Código Civil .
Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio '
Y sigue diciendo el Tribunal Supremo : .
' Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.
En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.
Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de 'la analogía iuris', o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la 'analogía iuris' como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta 'analogía iuris' -la 'Rechtsanalogie' del B.G.B.- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.
Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho - artículo 1-1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código , que siempre servirá como 'cláusula de cierre' para resolver la cuestión.
Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia 'more uxorio' en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en comúnÑ Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.
Y así, lo recogen sentencias de esta Sala, de 13 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1993 .
Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003, que afirma 'se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in quantum locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido deosuficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable.'
Tales son los presupuestos legales en los que ha de encajarse la pretensión apelante debiendo señalar que la prueba practicada en las actuaciones y valorada en los términos del artículo 217 de la LEC evidencia y pone de manifiesto que ambos interesados residen en el domicilio de la CALLE000 desde el año 2001 habiendo manifestado la interesada en el interrogatorio practicado en el acto de la vista oral que se inicia la relación de ambos en el 1998 , cuando los hijos de ambos ya eran mayores de edad y que cuando
Respecto de sus actividades manifiesta a las preguntas realizadas que percibe una pensión de 658 euros al mes y que efectivamente había trabajado antes y por eso en su momento había estado percibiendo prestación por desempleo , de manera que refiere , en su momento, había trabajado de tele - operadora y antes en el sector inmobiliario .
Consta en todo caso en los autos que ambos litigantes aparecen inscritos en el registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid desde el 17 de septiembre de 2007
De todo ello se infiere que la mujer, en razón a la convivencia, no ha perdido un puesto de trabajo, ni ha visto disminuidas sus retribuciones. Que tampoco sufre de minusvalía o enfermedad alguna. Y que trabajó durante aquella convivencia percibiendo durante algunos períodos prestación por desempleo , como en el año 2011 hasta el 21 de febrero de 2005 a razón de una prestación diaria de 13,31 euros al día, habiendo estado dada de alta en varias empresas antes de iniciar aquella convivencia según es de ver en el informe de su vida laboral en la que consta en el régimen especial de trabajadores Autónomos y ya en numerosos trabajos desarrollados en los años 1988, 1989, 1990, 1993, y con posterioridad a la misma en el año 2000, 2006 hasta el año 2009.
Así, en el presente caso no se puede hablar de un empobrecimiento de la parte actora, y tampoco se acredita que la parte demandada hubiera visto aumentado su patrimonio por causa de aquella convivencia y por eso tampoco puede hablarse de una causa que fundamente la situación económica antedicha.
Y como dijo el Supremo Tribunal en conclusión, que en el presente caso, ni por la técnica del enriquecimiento injusto -que se admite como base genérica para determinar una indemnización en una disolución de una unión de hecho-, ni por la fuerza expansiva del derecho que permite la aplicación del artículo 97 del Código Civil -que no se admite como tal base genérica-, puede estimarse la pretensión de la parte por lo que procede asumiendo esta Sala la instancia, desestimar el recurso que se plantea y confirmar la sentencia recurrida que procede no obstante modificar en lo relativo a la imposición de las costas atendida que ha de ser la naturaleza de la cuestión objeto del debate así como las circunstancias concurrentes en el ámbito del conflicto suscitado concerniente a la convivencia como pareja sentimental de los aquí ahora litigantes; por todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ., procede dejar sin efecto la imposición de costas realizada en la primera instancia y disponiendo en su lugar que cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y en relación a cuantas se hubieren originado en la primera instancia. Se estima en consecuencia este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse en parte el recurso de apelación , no se hace declaración expresa sobre las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Doña Amparo contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de Juicio Verbal, bajo el nº 705/2013 , entre dicha litigante y Don Luis Carlos , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que procede dejar sin efecto la imposición de costas realizada en la primera instancia y acordamos en su lugar que cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y ello en relación a cuantas se hubieren originado en la primera instancia.
No se hace declaración expresa de las costas procesales causadas en el presente recurso .
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0213- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
