Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 976/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 902/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 976/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100939
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12527
Núm. Roj: SAP B 12527/2018
Resumen:
ES:APB:2018:12527Juan Francisco Garnica MartínfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120160010781
Recurso de apelación 902/2018 -3
Materia: Concurso de acreedores
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal calificación / pago credito contra masa 1001/2016
Parte recurrente/Solicitante: CERAMICAS ESTRUCTURALS MANRESANES, S.L.
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte
Abogado/a:
Parte recurrida: Armando ADM. CONCURSAL DE CERAMICAS ESTRUCURALS
Procurador/a:
Abogado/a:
Cuestiones: calificación concursal. Demora en la solicitud.
SENTENCIA núm. 976/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Ceràmiques Estructurals Manresanes, S.L. y Celestino y Cesareo .
Letrado/a: Sr. Chicco.
Procurador: Sr. Ram de Viu.
Parte apelada:
La Administración Concursal (AC)
El Ministerio Fiscal
Resolución recurrida:
Fecha: 28 de febrero de 2017.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' 1º) Calificar como CULPABLE el concurso de CERÁMIQUES ESTRUCTURALS MANRESANES S.L.
2º) Determinar como persona afectadas por tal calificación a D. Celestino y D. Cesareo .
3º) Privar a D. Celestino y D. Cesareo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a D. Celestino y D. Cesareo , para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.
5º) Condenar a D. Celestino y D. Cesareo , a pagar a la masa la cantidad de 218.138,34 euros.
6º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales' .
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ceràmiques Estructurals Manresanes, S.L. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 31 de octubre pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia 1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Cerámicas Estructurals Manresanes, S.L.
considerando como personas afectadas por tal calificación a Celestino y a Cesareo , a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de dos años y les condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en la masa y a pagar a la masa la cantidad de 218.138,34 euros en concepto de responsabilidad concursal.
El concurso se declaró culpable únicamente por la causa del art. 165.1.1.º LC, al considerar el juzgado mercantil que había resultado acreditado que la concursada se encontraba en insolvencia en el año 2010 y el concurso no se solicitó hasta 2013.
2. El recurso de la concursada cuestiona que concurra la causa de culpabilidad que toma en consideración la resolución recurrida argumentando que la misma no ha tenido en cuenta el contexto en el que se producen los hechos, esto es, la situación de crisis económica generalizada así como la actitud proactiva de los administradores sociales y el importe mínimo de las cantidades vencidas en el momento en el que fija la sentencia el inicio de la insolvencia.
SEGUNDO. Sobre la causa de culpabilidad 3. La resolución recurrida considera que concurre la causa de culpabilidad del art. 165.1.º LC porque en junio de 2010, tres años antes de la declaración del concurso, existían indicios de insolvencia, concretamente, se habían dejado de pagar créditos públicos. Aunque la concursada había alegado que se había solicitado el aplazamiento y que esos créditos suponían una cifra mínima, a la vista de la total deuda, el juzgado mercantil considera que no está acreditada la solicitud de aplazamiento y que no está enervado el indicio de insolvencia.
4. El recurso insiste en que, de los 15.754.557,07 euros que constituían el total pasivo, 8.787.522,77 euros habían vencido solo un mes antes de haber instado el concurso y alega que el importe de la deuda vencida en junio de 2010 era insignificante, ya que ascendía a 43.115,31 euros, debidos al ayuntamiento de Callús y otros 17.862,31 euros debidos a la Agencia Tributaria. Una deuda que suponía el 0,59 % del total de la deuda no puede constituir un indicio de insolvencia, particularmente cuando la matriz del grupo al que pertenecía la concursada avalaba la deuda de las filiales. Y los esfuerzos de los administradores durante todo ese periodo de crisis fueron muy importantes y encaminados a salvar a la sociedad y al grupo (Fantini Scinatico, SpA), llegando a conseguir beneficios en algún ejercicio (2011). La situación de insolvencia no se produjo hasta solo tres semanas antes de instarse el concurso, cuando las entidades financieras dieron por vencido anticipadamente el crédito sindicado que el grupo tenía suscrito con ellas.
Por todo ello, solicita que el concurso se declare fortuito; y subsidiariamente, que se deje sin efecto la condena a los administradores concursales por responsabilidad concursal.
5. La AC contesta al recurso argumentando que las alegaciones que en el mismo se hacen, sustancialmente idénticas a las del escrito de oposición, son de carácter genérico y están referidas al grupo no a la sociedad concursada de forma concreta, como era preciso que hubiera hecho. También expresa que partió del indicio de insolvencia del art. 2.4.4.º LC pues en 3 de junio de 2010 ya se habían incumplido más de tres cuotas de la seguridad social (por importe de 182.557,56 euros) y se habían dejado asimismo de pagar otras deudas tributarias. En total, en la fecha referida, la deuda impagada ascendía a 421.388 euros. Y a ello había que añadir que en esa fecha la sociedad había cesado en la actividad a partir de 2009.
Valoración del tribunal 6. El artículo 165.1.1.º de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, 'hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso'.
La norma remite al artículo 5 LC, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
7. De acuerdo con lo que resulta de ese precepto, el concurso se debe declarar culpable siempre que el deudor no haya instado el concurso dentro del plazo de los dos meses siguientes a que conoció o debió haber conocido la situación de insolvencia en la que se encontraba, salvo que se acredite que esa demora no obedece a dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales o que no concurre dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia que se hubiera producido como consecuencia de esa demora.
Expresado en otros términos, acreditada la demora en la solicitud el concurso se debe declarar culpable salvo que se acredite que la demora no es reprochable al deudor o a su órgano de administración a título de dolo o culpa o bien que como consecuencia de ella no se agravó la insolvencia. Por tanto, el precepto contiene una doble presunción: a) de una parte, una presunción de culpabilidad (dolo o culpa grave); y b) de otra, una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora.
8. La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014) se refiere a esa norma (el art. 165.1.1.º LC) con los siguientes términos: '... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.
9. Por tanto, si la presunción tiene un doble contenido (el dolo o culpa grave, por un lado, y su incidencia causal, por otro), también es posible enervarla en ese doble sentido, esto es, probando la concurrencia de hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave o bien probando hechos que permitan excluir la existencia de nexo causal. Y tanto en uno como en el otro sentido no podemos ignorar que una presunción iuris tantum constituye un simple expediente procesal que permite o facilita la prueba de hechos que determinan la concurrencia de un presupuesto legal, en nuestro caso la culpabilidad del concurso. Lo presumido no son hechos sino juicios de inferencia: (i) que concurre dolo o culpa grave y (ii) que existe nexo causal en la generación o el agravamiento de la insolvencia. Por tanto, a partir de los hechos acreditados en el proceso de oposición a la calificación culpable es necesario rehacer el juicio de inferencia y determinar si puede mantenerse o no el presumido. Para ello será preciso que los hechos permitan hacer juicios de inferencia alternativos que tengan virtualidad suficiente para enervar el previamente presumido.
10. En nuestro caso, podemos considerar acreditado que a mediados de 2010 (concretamente, a principios de junio) la concursada había dejado de abonar más de tres cuotas de seguridad social, así como de otros créditos de carácter tributario de las haciendas local y estatal. De manera que el concurso se instó tres años y medio (en diciembre de 2013) más tarde al momento en el que aparecen esos indicios de insolvencia. Es también un hecho significativo que desde 2009 la concursada dejó de tener plantilla y una actividad apreciable y que la deuda tributaria y de Seguridad Social que constituye el referido indicio de insolvencia, que en conjunto asciende a más de doscientos mil euros, siguió estando impagada en el momento de la solicitud de concurso.
Ante ello, creemos que es irrelevante el dato de que la mayor parte de la deuda concursal (derivada de los avales prestados por la sociedad a créditos de otras sociedades del grupo) venciese solo unas semanas antes de solicitarse el concurso. Lo que sugieren esos datos es que no solo concurrían indicios de insolvencia en junio de 2010 sino que la sociedad se encontraba en una verdadera incapacidad para hacer frente a sus obligaciones corrientes.
11. Ante el claro, y muy prolongado, incumplimiento del deber legal de instar el concurso, la concursada y sus administradores no ofrecen ninguna explicación razonable que pueda servir para enervar la presunción legal de culpa a que hemos hecho referencia. Las justificaciones que se ofrecen son genéricas, en el sentido de que no son específicamente referibles a la concursada sino que están referidas al grupo de empresas. El grupo de empresas mantenía la actividad pero no así la concursada, razón por la cual las razones que pueden convenir al grupo (los intentos de encontrar una solución que permitiera su continuidad) no tienen por qué ser de aplicación a la concursada (cuya continuidad empresarial había quedado descartada).
12. Y tampoco podemos estimar enervada la presunción de nexo causal. Le correspondía a quienes se opusieron a la propuesta de calificación culpable acreditar que la demora en la solicitud había sido irrelevante desde la perspectiva de la insolvencia y ni siquiera podemos considerar que esa cuestión se haya cuestionado.
Aunque la sociedad concursada no tuviera actividad, tal y como informa la AC, siguió acumulando deudas que pudo haber evitado de haber instado previamente el concurso.
13. Por tanto, aplicando este tribunal los mismos criterios que en la Sentencia de 29 de abril de 2016 (caso Spanair), nuestra conclusión no puede ser la misma pues aquí no podemos considerar enervadas las presunciones legales a que nos hemos referido.
TERCERO. Sobre la responsabilidad concursal 14. La resolución recurrida imputa a los administradores de la concursada responsabilidad concursal por la suma de 218.138,34 euros con justificación en el art. 172-bis LC imputándole los créditos nacidos entre el momento en el que se debía haber instado el concurso (3 de agosto de 2010) y el momento de la solicitud.
15. Las consideraciones que hemos hecho en el apartado anterior creemos que también permiten excluir que pueda exonerarse de responsabilidad a los administradores sociales cuando el recurso ni siquiera cuestiona que las deudas a las que la misma se extiende sean exclusivamente lo que afirma la resolución recurrida, esto es, las deudas generadas después de que la sociedad se encontrara incursa en causa legal de disolución.
16. Pueden existir justificaciones internas, esto es, explicables desde una perspectiva de la consideración global del grupo y de la relación del mismo con sus acreedores financieros, pero tales justificaciones no permiten excluir la responsabilidad personal de los administradores desde la perspectiva de los acreedores de la concursada, que es la única perspectiva que aquí podemos tomar en consideración.
CUARTO. Costas 17. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ceràmiques Estructurals Manresanes, S.L. y Celestino y Cesareo contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo tribunal recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal dentro de los 20 días siguientes al de la notificación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

