Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 976/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 988/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 976/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100844
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15861
Núm. Roj: SAP M 15861/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0088768
Recurso de Apelación 988/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 406/2016
APELANTE: Dña. Zulima
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN
IMPUGNANTE: D. Rafael
PROCURADORA: Dña. VERÓNICA GARCÍA SIMAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 406/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Zulima , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Senin.
De la otra, también como apelante, vía impugnación, don Rafael , representado por la Procuradora
doña Verónica García Simal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Vázquez Senín, en nombre y representación de Dª Zulima , contra D. Rafael , debo declarar disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, y que en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducido, imponiendo al demandado, D. Rafael , la obligación de abonar, en concepto de pensión compensatoria a Dª. Zulima , 900 euros mensuales, hasta que la esposa pueda percibir pensión de jubilación de la Seguridad Social, fecha a partir de la cual quedará reducida a la cantidad de 450 euros, con carácter indefinido. En todo caso, dicha cantidad se abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª Zulima designe al efecto, y se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Zulima , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Rafael , escrito de oposición así como de impugnación a la resolución, de dicho escrito se dio traslado a la otra parte.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Zulima , demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 3 de febrero de 2017, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, y entre las medidas que acuerda, fija una pensión compensatoria a la esposa 900 € mensuales hasta que la esposa pueda percibir pensión de la Seguridad Social, fecha a partir de la cual quedara reducida a la cantidad de 450 € con carácter indefinido, que se abonará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente a primero de cada año, de conformidad con el IPC que publique el INE.
En el recurso se solicita que 1) se incluya en el fallo de la sentencia el contenido del fundamento jurídico tercero ; 2) que los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios del piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , también sean abonados por el demandado; 3) que se deje sin efecto el pronunciamiento de 450 € de pensión compensatoria a partir de la jubilación de la esposa, y, 3) se reconozca con carácter indefinido los 900 € mensuales.
Se alegan como motivos del recurso: primero, indefensión, a efectos de una eventual ejecución al no constar en el fallo de la sentencia el contenido del fundamento jurídico tercero; segundo, que se esté al acuerdo notarial entre las partes en cuanto al pago de los gastos ordinarios de la Comunidad; tercero, error en la valoración de la prueba en cuanto a la pensión compensatoria.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, y formula impugnación en los siguientes pronunciamientos; la cuantía fijada de pensión compensatoria, en la que interesa 1) su reducción a 600€ mensuales, que se verá reducida a 300€ cuando perciba su pensión de jubilación; y alega como motivo error en la valoración de la prueba; 2) se recoja como la obligación del abono de la cuota hipotecaria por parte del esposo exprese el concepto por el que se paga esta deuda ganancial; 3) que los gastos relativos a las propiedad de los inmuebles que no constituyen el domicilio familiar y lo son de la sociedad legal de gananciales lo serán al 50%.
Se alegan como motivos de la impugnación, primero, se valore la doctrina jurisprudencial en cuanto al pago de la hipoteca; segundo, error en la interpretación del Juzgado de que el esposo abone los gastos de mantenimiento de todos los inmuebles propiedad del matrimonio; tercero error en la valoración de la prueba en la pensión compensatoria fijada.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Se alega por la parte recurrente que se ha causado indefensión, prohibida en el art. 24 CE, al remitirse la sentencia en el fallo al fundamento jurídico tercero, lo que puede generar problemas e indefensión en la ejecución de la sentencia, así se omite la atribución de uso de la vivienda familiar a la esposa.
No se considera una buena técnica jurídica la remisión efectuada en el fallo de la sentencia, a un fundamento jurídico, en este caso el tercero, aunque sea en aras a la brevedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 209 de la LEC, que en concreto en el punto 4º en relación con el fallo, se enumera con precisión su contenido; pero cierto es que de conformidad con la jurisprudencia del TC el fundamento tercero de la sentencia forma parte del fallo por la remisión existente, y ninguna indefensión se ha causado a las partes; habiéndose dado respuesta en la presente sentencia.
Examinadas las actuaciones no consta que la parte, si creía que podía existir una indefensión por la redacción del fundamento, solicitara aclaración o complemento de la sentencia.
Se alega en concreto que no hay atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, pues bien en el fundamento jurídico tercero consta con claridad que: '...procede únicamente acordar la medida relativa la atribución del uso y disfrute del que constituyera el domicilio familiar ... en el que reside en la actualidad la esposa, así como el ajuar doméstico existente en la ..., habiéndolo solicitado ambas partes la atribución de su uso a la referida esposa, por lo que procede acordar de conformidad con lo solicitado'. Es evidente que la atribución del uso del domicilio a la esposa no ha sido omitida, y sin perjuicio, de que el motivo del recurso debe decaer, se complementa y aclara la sentencia.
TERCERO. Segundo motivo del recurso.
Se discute en el recurso la forma de pago de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios del piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , que ha sido atribuido a la esposa; porque en la sentencia se acuerda que la esposa debe de abonar los gastos ordinarios de comunidad y de suministros, también sean abonados por el demandado. La recurrente estima que se debe de estar a lo acordado por las partes en el Acta de Manifestaciones.
La propia esposa en su demanda solicitaba en el punto 5º que 'el esposo pagara todos los gastos derivados del mantenimiento de todo los bienes inmuebles de los que son titulares los cónyuges, lógicamente a excepción de los gastos de consumo de la vivienda familiar que abonará la esposa'.
El esposo en la contestación aceptaba hacerse cargo de los gastos relativos a la propiedad del inmueble que constituye el domicilio familiar, siendo dé cuenta de la esposa todos los relativos al uso de la misma. En el Acta de la vista se ofrece a pagarlos, pero solicita la reducción de la pensión compensatoria.
El motivo del recurso debe decaer, porque ni consta ni se deduce del Acta de Manifestaciones que los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda familiar, relativos a los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y de suministros de la vivienda, deban de ser a cargo del esposo.
CUARTO.- Pensión compensatoria, cuantía.
Las partes están de acuerdo en que se fije pensión compensatoria a la esposa, difieren en su cuantía, y en que se reduzca la misma con carácter indefinido o temporal, por tanto podemos afirmar que se dan los requisitos del art. 97 CC, y, en referencia a las circunstancias del mismo art. 97 del CC su doble función como se pone de manifiesto en la STS de 20-2-2014, que determina " De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero, " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010, y de 14 de febrero de 2011 y posteriores. Todo ello nos obliga a valorar las circunstancias que concurren para resolver la cuantía que se ha de fijar.
Examinadas las actuaciones, resulta acreditado que las partes se casaron el 14 de mayo de 1977, el matrimonio ha durado prácticamente 40 años, aunque llevan años separados de hecho, ambos reconocen 10 años; han tenido dos hijas mayores de edad en la actualidad; la esposa al tiempo de dictarse sentencia tenía 59 años; el régimen económico matrimonial es el de sociedad legal de gananciales; la sentencia fija una pensión compensatoria de 900€ mensuales para la esposa, quien reclamaba 1.200€, y el esposo en su demanda ofrecía 800 € y en el presente recurso interesa que se fije en 600 € mensuales; la esposa trabajo de auxiliar de clínica desde 1975 hasta 1999, con varias excedencias en este periodo, dos coincidentes con el nacimiento de sus hijas; figura como autónoma desde 1-4-2003 al 31-3- 2012; según su Informe de vida laboral ha figurado de alta un total de 25 años, 6 meses y 6 días; coincidiendo con el inicio de operaciones de la mercantil MAGAN Y MOLINA ASOCIADOS SL, siendo nombrada administradora única el 27-9-2004 hasta el 2-3-2012, en que se designa al esposo; en la actualidad figura la empresa MAGAN Y INNOVACION CULTURAL, de la que son socias únicamente las hijas del matrimonio, figura como administrador único el esposo y padre desde el 23-1-2015; la esposa considera que ejerce la misma actividad, y que tras ella se encuentra el esposo. El Informe del simulador de su pensión de jubilación da un importe de pensión de 482, 35 € a partir de 21-9-2023.
El esposo trabajó como editor gráfico en El País, ha percibido premio al Mejor Trabajo Periodístico Grafico en 2002, desde el 28-1-1994, 2000; en el año 2014 en la declaración de la renta, figuraban unas retribuciones dinerarias de 81.097,37 € y un neto de 77.278,90 €; en el año 2015, constan unas retribuciones dinerarias de 81.209,40 € y neto de 78.173,72 €; el esposo aporta nóminas del año 2016, con unos ingresos sobre los 6000 € y un líquido inferior, pero consta una retención judicial de 575 €, y un ingreso a cuenta de IRPF NR entre los 1.700 y los 3.399 €, lo que eleva las deducciones y reduce el líquido a unos 2.300 € mensuales; al momento de la jubilación, cuando se jubile que podrá a los 63 años, según reconoce en la vista, dentro de un año tendrá derecho a la pensión de jubilación máxima; su cese en EDICIONES EL PAIS, la carta recibida el 31 de diciembre de 2016, se centra en el ERE del año 2012, y su indemnización asciende a 124.393 € neto; figura como demandante de prestación por desempleo desde el 1-1-2017 al 30-12-2018 con una base reguladora diaria de 118, 79 €, y un importe mensual integro de 1.087,20 €; en el acto de la vista se alega un hecho nuevo, que el esposo ha recibido carta de despido, y va a percibir prestación por desempleo con motivo del despido y una indemnización, por la cantidad de 124.393 € aunque se insistió en el juicio que lucharía por la reincorporación a la empresa; continua figurando como administrador único de la mercantil MAGAN Y MOLINA ASOCIADOS SL,, y reconoce que apoya a sus hijas con su experiencia laboral en la nueva empresa MAGAN, manifiesta que carece de actividad pero no se acredita, tiene dos Planes de Pensiones en 2015; él está haciendo frente solo a la cuota hipotecaria de 1.772,69 € mensuales que grava la vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION000 n NUM000 de Madrid y concluirá en 2023. Las partes otorgaron una Acta de Manifestaciones el 6-2-2014, acordando
TERCERO.- que van a iniciar los trámites para su DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO y los términos siguientes: 1.- El esposo se hará cargo de todos los gastos derivados del mantenimiento de todos los bienes inmuebles de los que son titulares los comparecientes, incluida la hipoteca que grava la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 .
2.- La esposa permanecerá ocupando el domicilio conyugal, calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 .
3.- El esposo Don Rafael , abonará en concepto de pensión compensatoria la cantidad DE MIL DOSCIENTOS EUROS, (1.200) MENSUALES, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designará su esposa aquí compareciente Doña Zulima .' Valorada toda la prueba obrante, documental, y certificaciones del Registro Mercantil sobre la sociedad MAGAN Y MOLINA ASOCIADOS SL, los motivos del recurso, y visionado el CD aun sin solución de continuidad; se ha de concluir que al tiempo de la ruptura existe un desequilibrio entre los cónyuges, y que la esposa tiene derecho a pensión compensatoria por el desequilibrio existente en relación con el esposo y la situación anterior del matrimonio y la familia, como ambas partes reconocen; Considerando especialmente la dedicación a la familia, el tiempo trabajado de la esposa, la ayuda a la vida profesional del marido, la diferencia entre la situación económica entre los esposos, el con la pensión máxima de jubilación, y un Plan de Pensiones importante que puede le pueden suponer más de 4.000 € mensuales, y la capacidad por su formación de otras colaboraciones y proyectos; y ella, sin ingresos en la actualidad, en el uso de la vivienda familiar, y en su día, con una pensión de jubilación, más reducida. Por ello, se ha de concluir, como la sentencia de instancia que la cuantía establecida de la pensión compensatoria, de 900 € mensuales se considera proporcionada y adecuada a las circunstancias acreditadas.
El motivo de la impugnación del recurso de reducir la cuantía de la compensatoria debe de desestimarse.
QUINTO.- Reducción de la Pensión compensatoria.
Se recurre por la esposa que se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria cuando ella se jubile, por considerar que es un hecho futurible que aún no se ha producido; que no hace referencia a una situación actual y real; que con la cantidad fijada la diferencia entre los cónyuges será de una desigualdad manifiesta, porque el percibirá 5.000 € y ella sobre los 1000 € entre la cantidad fijada de compensatoria y la pensión de jubilación que será mínima, de 482,35 € al tiempo del recurso. Por ello solicita que se mantenga la pensión compensatoria de 900 € sin limitación de temporalidad, sin perjuicio de que las eventualidades económicas que surjan puedan hacerse valer a través de la correspondiente modificación de medidas.
Por la contraparte se muestra su conformidad a que se reduzca la compensatoria al jubilarse la esposa, pero considera que debe de ser en la cantidad de 300 € mensuales.
La sentencia analizadas las circunstancias de cada cónyuge, y las existentes en el matrimonio y al momento de dictarse la sentencia de divorcio, considerando acreditado que la esposa se jubilara y percibirá pensión de jubilación, fija la compensatoria de 900 € mensuales, que quedará reducida a 450 € al jubilarse la esposa y tendrá carácter indefinido.
Valorando que ambas partes, están de acuerdo en que la esposa tiene derecho a pensión compensatoria, reconociendo que se dan los requisitos exigidos legalmente para su constitución, aunque difieren en la cantidad que debe acordarse, como ya hemos puesto de manifiesto en el fundamento anterior; esta Sala considera en cuanto a la permanencia de la cantidad inicialmente fijada considera que se trata de un hecho futurible, y que el juicio prospectivo realizado pensando en la situación a seis años, y sin constancia de que el régimen de las pensiones de jubilación pueda variar, no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, para reducir la cuantía de la compensatoria, una vez que se jubile la esposa; por lo que se considera más razonable y prudente fijar la compensatoria con carácter indefinido en este momento, sin perjuicio de que una vez que se jubile la esposa se puedan acreditar todas las circunstancias que concurren, en especial la cuantía de su pensión de jubilación, y, también los ingresos del obligado al pago, y demás hechos concurrentes, para valorar los sucesos posteriores para determinar si operan o no para su disminución, y en qué cuantía.
En consecuencia el motivo del recurso debe estimarse
SEXTO.- Infracción de la doctrina sobre el pago de la hipoteca.
La parte actora en el suplico de la demanda solicitaba que el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar fuera a cargo íntegramente del esposo, de acuerdo a lo pactado en el acta de manifestaciones otorgada por los cónyuges ante Notario.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el suplico, punto 4º manifiesta, ' El esposo abonará el 100% de la cuota hipotecaria que asciende a 1.772,69 euros mensuales'.
Este gasto supone un desembolso de 1.772,69 € hasta el año 2.023; en la impugnación lo que se pretende es que se ajuste esta cuantía bien en una reducción de la pensión compensatoria de la esposa o se manifieste expresamente que este abono de la cuota hipotecaria que efectúa el Sr. Rafael con dinero privativo, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales le sea adeudada la cantidad aportada en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en el momento que se lleve a cabo.
En el Acta de manifestaciones de fecha 4 de febrero de 2014, otorgada por los esposos, consta que están casados en régimen de sociedad legal de gananciales, y acuerdan: '
TERCERO.- que van a iniciar los trámites para su DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO y los términos siguientes: 1.- El esposo se hará cargo de todos los gastos derivados del mantenimiento de todos los bienes inmuebles de los que son titulares los comparecientes, incluida la hipoteca que grava la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 ' La doctrina jurisprudencial del TS excluye del concepto de cargas del matrimonio las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, que deberán abonarse por quien suscribió el préstamo. ( STS 28-3-2011, 17-2-2014, 24-4-2018, entre otras).
La solicitud de la parte de que se valore la cuantía de la hipoteca para reducir la pensión compensatoria, debe de ser desestimada, no solo por ser una obligación de los dos abonar el préstamo hipotecario, como se comprometieron al suscribirlo, y no ser una carga del matrimonio, sino también porque la pensión compensatoria se fija teniendo en cuenta los requisitos y las circunstancias recogidas en el art. 97 CC, entre las que no consta este pago, ni puede incluirse en el número 7º de cualquier otra circunstancia, cuando es una obligación de ambas partes. Sin perjuicio del acuerdo de las partes de quien va abonar la hipoteca temporalmente, y del crédito que se genera frente a la contraparte, en el correspondiente inventario y liquidación de la sociedad legal de gananciales, que rige en el matrimonio.
SEPTIMO.- Existencia de un error en la sentencia.
Se invoca en la impugnación por la representación del Sr. Rafael , que se declare que los gastos relativos a la propiedad de los inmuebles que no constituyen el domicilio familiar y lo son de la sociedad de gananciales, lo serán al 50%, y alega que no consta que la parte haya manifestado su voluntad de asumir el coste de los mismos.
El motivo del recurso debe decaer, porque en la sentencias de divorcio, como es el caso, solo hay que pronunciarse sobre el uso de la vivienda familiar, y los gastos de la misma que son considerados carga del matrimonio, no sobre el uso o formas de pago de otros inmuebles de la sociedad legal de gananciales, debiendo estar las partes a lo pactado, por la teoría de los actos propios, sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Dicho lo anterior conviene precisar que tanto en el suplico de la contestación a la demanda, como en la vista, por la parte demandada se aceptaba hacerse cargo de estos gastos, luego ningún error se aprecia en la sentencia OCTAVO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, y aun desestimándose la impugnación al recurso, tampoco procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y 391.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Zulima , y desestimando la impugnación de don Rafael , contra la sentencia de divorcio de 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia, nº 80 de los de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 406/2016 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar debemos acordar y acordamos las siguientes medidas: 1º Se atribuye el uso del domicilio familiar, y ajuar doméstico sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 , a doña Zulima , quien abonará los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y de sus suministros.2º Se fija una Pensión Compensatoria a la esposa, doña Zulima , de 900 € mensuales, con carácter indefinido, pagadera en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, actualizable anualmente al primero de enero de cada año, de conformidad con el IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística.
3º No ha lugar a ningún otro pronunciamiento, manteniéndose las restantes medidas de la sentencia.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Zulima el depósito constituido para recurrir en esta alzada y dese destino legal al depositado por la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
