Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 976/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 917/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 976/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100607
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17375
Núm. Roj: SAP M 17375/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0198561
Recurso de Apelación 917/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 888/2017
APELANTE: Dña. Carolina
PROCURADOR Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
APELADO: D. Nicanor
PROCURADOR D. BRAULIO MATELLANO MARTIN
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 976
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas con el nº 888/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 28
de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante, Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª IRENE GUTIÉRREZ
CARRILLO.
Y de otra, como apelada, D. Nicanor representado por el Procurador D. BRAULIO MATELLANO
MARTÍN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Matellano Martín en representación de Don Nicanor contra Doña Carolina formulo los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara extinguida la pensión de alimentos en favor del hijo Salvador .
2) Se fija la pensión de alimentos a favor del hijo común Santos a cargo de la madre en 200 euros pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C publicado por el I.N.E.
3) Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Carolina hasta el 31 de diciembre de 2019, transcurrido dicho periodo se deja sin efecto la atribución del uso sin necesidad de ningún otro pronunciamiento al respecto.
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Carolina , al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 7 de junio de 2018, se señaló el día 21 de noviembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Carolina , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas 888/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, que declara extinguida la pensión de alimentos que el padre debía abonar a su hijo mayor, Salvador . Se impone a la madre el pago de una pensión de alimentos de 200 € mensuales al padre, por su hijo Santos , mayor de edad, que convive con D. Nicanor y se limita el uso de la vivienda familiar que tenía atribuida Dª Carolina hasta el 31 de diciembre de 2019. En su recurso, Dª Carolina se muestra disconforme con estas dos últimas medidas, y alegando una errónea valoración de la prueba practicada, considera que dada la disparidad de ingresos que tienen ambos progenitores, y en base al principio de proporcionalidad que debe regir esta pensión, no procede establecer a su cargo ninguna pensión de alimentos para su hijo Santos , y en su caso de fijarse, nunca debe ser superior a los 85 € mensuales. En cuanto al uso de la vivienda familiar, considera que el plazo fijado para que se extinga el uso exclusivo, que ella ostenta, del domicilio familiar es muy poco y debe prolongarse más tiempo, si bien no concreta hasta cuándo. La representación procesal de D Nicanor , se opone al recuro y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En relación al motivo planteado sobre la contribución de la madre a los alimentos de su hijo Alejando, siendo cierto que la fijación de su cuantía debe regirse por la regla de la proporcionalidad entre las necesidades del hijo (alimentista) y la disponibilidad del alimentante. Se debe tener presente, que en estos supuestos de crisis familiares, la figura de alimentante, abarca a ambos progenitores, quienes por el hecho de serlo, deben contribuir en la medida de sus posibilidades a cubrir y sufragar las necesidades y gastos de sus hijos. Además, en función de que el hijo sea mayor o menor de edad, dicha pensión podrá ser mayor o menor, al abarcar la misma más o menos necesidades y gastos del alimentista. Por otro lado, amén de valorar la situación económica y laboral de los alimentantes, también se debe valorar la dedicación de cada progenitor a los cuidados y atenciones personales del hijo; y en este caso Santos , nacido el NUM000 /1999, es decir tiene 19 años, estudia y vive con y a cargo del padre.
Dicho esto, y valorando la declaración de IRPF de 2016, se puede decir que Dª Carolina , tiene unos ingresos, prorrateados en 12 meses, de 1.600/1.650 € al mes. Por lo tanto, la suma fijada en la sentencia apelada de 200 € se considera, por este tribunal, ajustada a derecho y proporcionada; si tenemos en cuenta los gastos normales y ordinarios que un joven de 19 años tiene de alimentación, ropa, vivienda, móvil, estudios etc. (gastos que fácilmente podía haber concretado y cuantificado Dª Carolina , de ser cierta su alegación de que Santos pasa largas temporadas con ella). Por ello se debe desestimar en este punto el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de 1ª Instancia.
TERCERO.- En relación al uso de la vivienda familiar, siendo ambos hijos ya mayores de edad, se debe tener presente la doctrina del TS, entre ellas las sentencias STS 23/1/17 y 29/5/15, que viene a señalar que 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas' Por lo tanto, siendo evidente que: a) ambos progenitores tienen ingresos derivados de sus respectivos trabajos, siendo mayores los de D. Nicanor , b) que con la venta del inmueble ambos progenitores podrán, realmente, iniciar una vida independiente total, sin esa vinculación material, y c) que con esta limitación temporal del uso, al ser ambos copropietarios del piso, el cumplimiento del plazo fijado, no conlleva, de forma automática, el desalojo de Dª Carolina de dicha vivienda. Lo que ocurrirá el 31 de diciembre de 2019, es que finaliza el uso exclusivo que ella tiene atribuido, y a partir de esa fecha, ambas partes, como copropietarios, pasan a tener derecho al uso de ese inmueble, y por tanto deberán regular el uso y administración de dicho bien, según las reglas de comunidad de bienes. Por lo tanto, este tribunal, considera que el plazo fijado, que realmente es de 21 meses, pues la sentencia de 1ª Instancia es de 13 de marzo de 2018, es más que suficiente para que Dª Carolina se reorganice y lleve a cabo las gestiones oportunas para solucionar su acceso a otra vivienda. Por lo tanto, también se desestima el recurso de apelación en este punto.
CUARTO.- La desestimación del recurso, conlleva que se impongan las costas devengadas en esta segunda instancia a Dª Carolina , dada la claridad de los fundamentos recogidos en la sentencia de 1ª Instancia y que estamos resolviendo sobre medidas de carácter dispositivo y no de ius cogens. Art. 398 LEC.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Carolina , frente a la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas 888/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, que se confirma en sus propios términos.Todo ello imponiendo a Dª Carolina las costas devengadas en esta apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
