Sentencia CIVIL Nº 976/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 976/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1658/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 976/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100877

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:879

Núm. Roj: SAP CO 879/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado : 1ª. Instancia nº 3 Posadas
Procedimiento: División Herencia, nº 398/16
ROLLO Nº 1658/18
SENTENCIA Nº 976/19
En la ciudad de Córdoba a 2 de diciembre de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 15 de mayo de 2017, dictada en autos de división de herencia nº 398/2016 (incidente de oposición
al inventario), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Posadas, a instancia de D. Federico ,
representado por el Procurador SRA. ALCAIDE BOCERO y asistido del Letrado SRA. DE LA TORRE ALCAIDE,
frente a Dª Fátima , representada por el Procurador SR. LUQUE JIMÉNEZ y asistida del Letrado SR. MEDIALDEA
NATERA, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Federico y designado ponente D. Víctor Manuel
Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 15 de mayo de 2017 se dictó sentencia en autos de división de herencia nº 398/2016 (incidente de oposición al inventario), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Posadas, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando parcialmente el incidente de inclusión en el activo del caudal relicto planteado por don Federico , representado por la procuradora Sra. Altaide Bocero, debo declarar que debe ser objeto de inclusión en el inventario de los bienes que integran el caudal relicto de doña Fátima , fallecida el 2-2-2016 la partida del activo relacionada en el ordinal 5º - reintegro metalico 9-2-16 importe 4.000 euros- Todo ello dejando a salvo el derecho de terceros que podrán hacer valer si a su derecho conviniere, y sin expresa imposición de costas.' El 29 de junio de 2018 se dicta auto de aclaración con el siguiente tenor literal: 'PROCEDE LA ACLARACIÓN del Fallo de la sentencia nº 69/ 2017, de fecha 15 de mayo de 2017, en los términos del Razonamiento Jurídico segundo de esta resolución.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Federico en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 22 de noviembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 15 de mayo de 2017, dictada en autos de división de herencia nº 398/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Posadas. Frente a dicha sentencia, que resuelve las discrepancias sobre el inventario de la herencia de D. Jeronimo y Dª Lucía . D. Federico cuestiona la sentencia en lo relativo a determinadas disposiciones realizadas por Dª Fátima en las cuentas bancarias de Dª Lucía antes de su fallecimiento.



SEGUNDO: INCLUSIÓN DE NUMERARIO DE CUENTAS DE LA CAUSANTE DISPUESTO POR UN HEREDERO ANTES DEL FALLECIMIENTO.

La sentencia de instancia niega la inclusión pretendida por D. Federico con el argumento de que el inventario únicamente debe comprender los bienes existentes al tiempo del fallecimiento del causante y que era únicamente ésta la que podía haber exigido a Dª Fátima que rindiera cuentas por las disposiciones bancarias realizadas.

Dicho razonamiento no puede compartirse, teniendo en cuenta la perspectiva y aplicación que hace la sentencia.

Conviene recordar que, según el art. 659 CC, la herencia, que es lo que constituye el objeto del inventario en cuestión, comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Es decir, los bienes, derechos y obligaciones existentes al fallecimiento. Ahora bien, puede incluirse también dentro de ese concepto los derechos de crédito que tuviera el causante al tiempo del fallecimiento frente a alguno de los herederos como consecuencia de actos de disposición de este respecto de dinero titularidad del difunto, no existiendo obstáculo alguno para que esos derechos de crédito queden fijados en el inventario, puesto que se respeta el derecho de defensa de las partes y evita la incertidumbre de tener que acudir a otro procedimiento para su fijación, cuando se trata de bienes que en su día fueron del fallecido.

En este sentido, ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2017 ( ROJ: SAP CO 785/2017), en la que indicabamos en un supuesto con el que existe identidad de razón que 'siendo habitual en la vida diaria, v.gr, que padres e hijos compartan titularidades en las cuentas familiares, siendo sólo algunos de ellos los que generan los ingresos que las nutren (bien sean los padres cotitulares de las cuentas en que sus hijos ingresan sus sueldos; bien, las más veces son los hijos los cotitulares en las cuentas en las que los padres ingresan sus pensiones para gestionar más cómodamente las mismas cuando ellos se ven limitados por motivos de salud). Se trata de situaciones basadas en la confianza mutua que se profesan los cotitulares que, al objeto de facilitar el uso y mantenimiento de las cuentas, no haciendo uso de la figura bancaria del autorizado, comparten titularidades de cuentas y productos derivados de éstas -por ej, depósitos- con el fin de mejor gestionar.

Por otra parte, y si bien es lógico, como expresa el recurrente, la consideración primera y esencial en todo reparto patrimonial el partir de 'lo que hay', -y en el presente caso y tratándose de liquidación de un haber hereditario por causa de fallecimiento de la madre de los contendientes de autos, ha de estarse al momento del referido fallecimiento ( arts 657 Cc)-, es igualmente razonable - sin que haya de desdeñar ni necesidad de hacer objeto de remisión alguna a otra sede procesal-, el atender a todo aquello 'que razonablemente debía haber y no hay', o que no está simplemente por haber sido objeto de distracción o retirada ex ante por alguno o algunos de los partícipes de la comunidad - hereditaria, en el caso,-posteriormente acaecida. Esto es, hacer consideración también de bienes o partidas respecto de las que pueda valorarse la eventualidad de su preexistencia razonable en un tiempo anterior y próximo al momento del referido fallecimiento, como bienes o deudas finalmente a reconocer entre las mismas partes de autos y sin afectación a terceros, -bien directamente o como miembros de la comunidad hereditaria de la que forman partes- y como activo o pasivo de la misma.

Y así se aprecia aprecia en el caso de autos, y ello no es ajeno a las normas legales de partición, v,gr, hereditaria o de regímenes económicos matrimoniales, reguladas expresamente en el Código civil y que recíprocamente se nutren de contenido , bien por remisión expresa ( art. 1410 Cc) o bien por elemental analogía cuando sea posible ( art 4 Cc). Asi viene expresamente prevista en dicho Código la consideración a efectos de inventario y liquidación, no sólo los bienes existentes o de realidad actual indiscutida, sino también los enajenados por negocio ilegal o fraudulento o por pagos o gastos en favor de la comunidad partible ( arts 1397.2 y 1423 Cc) al margen los problemas de su valoración o actualización, cuando no fueren dinerarios.

Resultando por tanto en el caso, como una cuestión jurídica simple (aunque no lo sea de hecho), meramente entre partes de autos, y de no afectación a derechos de tercero, y dada la naturaleza esencial de la división judicial de herencia como proceso universal y la necesidad de evitar en la medida que no fuere indispensable la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal, siempre con proscripción de toda indefensión de partes, merced a una adecuada audiencia y contradicción de las mismas, como resultaba en las presentes.

(...) Por todo lo cual, procedía el rechazo esencial del recurso interpuesto en cuanto a la pura consideración material de la partida indicada, sin perjuicio de la simple matización formal relativa a la literalidad de la partida acogida, que conforme a lo más arriba expuesto, lo ha de ser no en puridad formal por el concepto de mero 'efectivo' como de modo simple e inexpresivo señalaba la resolución recurrida, sino del propio crédito de la comunidad hereditaria frente a los actores y en coherencia como deuda o cantidad a satisfacer o reintegrar por éstos al activo de la masa hereditaria. Sin que tal matización haya de tener por ello mayor alcance, ni se reputa objeto posible de motivo autónomo, sino más propio de simple aclaración formal, a efectos de la mejor regularidad en el cumplimiento de la resolución acordada'.

Dicho esto, deben analizarse las distintas disposiciones que indica el recurrente, que se refiere a dos cuentas, una en Cajasur y otra en Unicaja. Antes de ello, deben ponerse de manifiesto los siguientes hechos probados: 1.- Respecto de la cuenta de Cajasur eran cotitulares Dª Lucía y Dª Fátima , mientras que en la de Unicaja era titular la primera y autorizada la segunda, según resulta de la documental acompañada a la demanda.

2.- El dinero de dichas cuentas era propiedad de Dª Lucía . De hecho en el recurso no se cuestiona tal extremo.

Antes bien, se reconoce, afirmando: '¿se le puede prohibir a una madre, que con su dinero (...)?'.

3.- Dª Lucía estaba físicamente impedida para dirigirse a la entidad bancaria y realizar en ella las actuaciones que tuviera por conveniente, por lo que fueron llevadas a cabo por Dª Fátima . Ese hecho tampoco es objeto de discusión.

Ésta se centra en determinar si, como sostiene Dª Fátima , tales disposiciones se hicieron en virtud de indicaciones de Dª Lucía o si como mantiene D. Federico dichas disposiciones se hicieron sin la voluntad de aquélla. Para ello, debemos de distinguir distintos tipos de disposiciones.

En primer lugar, las disposiciones de cuantía no exagerada que se repiten durante un largo periodo de tiempo.

Respecto de ellas, hay que entender que se realizaron con el consentimiento de Dª Lucía , puesto que hay que entender que se realizaron para atender a las necesidad propias de aquélla (alimento, vestido, aseo, etc.), persona con una incapacidad física que convivía con su hija. De hecho, la recurrente asume este razonamiento en su recurso (página 8) cuando afirma que 'debemos distinguir, como hace la jurisprudencia, las disposiciones de cuantía moderada realizadas con cierta periodicidad y que pueden responder a atender las necesidades de los padres'.

En segundo lugar, el resto de disposiciones. Dentro de estas podemos incluir las siguientes: a) En la cuenta de Unicaja, las disposiciones de 2.500 euros y 600 euros, realizadas el 2-2-2016 y 3-2-2016, es decir, uno y dos días antes del fallecimiento de Dª Lucía , que ocurrió el 4-2-2016. Respecto de ellos, Dª Fátima no ha explicado, ni justificado el destino de los mismos, por lo que, teniendo en cuenta, además, su importe y la cercanía temporal al fallecimiento de su madre, deben considerarse indebidas, por lo que generan un crédito a favor de la comunidad hereditaria frente a Dª Fátima por su importe.

b) En la cuenta de Cajasur, ocurre lo mismo con la disposición de 3.500 euros, realizada el 28 de agosto de 2015, teniendo en cuenta su importe, sin que Dª Fátima haya justificado la razón de ser de la misma.

c) Tanto en la cuenta de Cajasur, como en la de Unicaja, existen dos transferencias llevadas a cabo el 10 de abril de 2015 por el importe de 16.000 euros cada una. En este caso, sí se conoce el destino de las mismas: se corresponden con la cuota de ingreso en la Cooperativa Alhucema, entidad que regenta el Colegio Ferroviario, de D. Octavio (hijo de Dª Fátima ). La parte apelada la justifica aduciendo que se trata de una donación de la abuela al nieto. Sin embargo, ello no puede darse por probado, pues la única prueba que se aporta es la testifical del hijo, cuyo interés en el proceso resulta evidente.

En el recurso se hace también mención a una disposición de 4.000 euros realizada por Dª Fátima después fallecimiento madre. Sin embargo, la sentencia de instancia incluye esa partida en el inventario, por lo que el recurso carece de sentido en ese punto. Ahora bien, el mismo tratamiento que da la sentencia a dicha disposición y por los mismos motivos debe darse a la realizada por Dª Fátima el 22 de diciembre de 2010 (después del fallecimiento de D. Jeronimo , padre de Dª Fátima ) en la cuenta bancaria de éste por parte de Dª Fátima y por importe de 700 euros.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado, incluyéndose en el inventario un crédito a favor de la comunidad hereditaria frente a Dª Fátima por importe de 39.300 euros.



TERCERO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de 15 de mayo de 2017, dictada en autos de división de herencia nº 398/2016 (incidente de oposición al inventario), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Posadas, 1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, de modo que se incluye en el inventario un crédito a favor de la comunidad hereditaria frente a Dª Fátima por importe de 39.300 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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