Sentencia Civil Nº 977/20...re de 2011

Última revisión
19/12/2011

Sentencia Civil Nº 977/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3094/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 977/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100971

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600223

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003094 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001076 /2008

APELANTE: Estela

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ VALENTE

APELADO/A: Jacinta , Mariana

Procurador/a: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Letrado/a: MARIA ISABEL GUERREIRO GONZALEZ, Mª ISABEL GUERREIRO GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 977/11

En Vigo, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 1076/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3094/10, en los que es parte apelante -demandante: DOÑA Estela , representada por la procuradora doña Carina Zubeldia Blein, con la dirección del letrado don Javier Martínez Valente; y, apelada -demandada: DOÑA Jacinta y DOÑA Mariana , representadas por el procurador don Emilio Álvarez Pazos, con la dirección de la letrada doña María Isabel Guerreiro González.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, en fecha 6 de noviembre de 2009, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Estela debo absolver y absuelvo a Dª Jacinta y a Dª Mariana de las pretensiones contra ellas dirigidas, sin declaración expresa en cuanto a las costas ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de DOÑA Estela, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra , con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, dictándose en fecha 18 de mayo de 2010 Sentencia que fue anulada por la del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 .

Recibidos los autos y el rollo del Tribunal Supremo se acordó la admisión de la documental aportada por la parte apelada de la que se confirió traslado a la parte contraria quien efectuó las alegaciones que constan unidas al rollo. Asimismo por la parte apelada se aportó más documental de la que se confirió traslado a la apelante a los efectos del art. 271.2, formulándose por esta igualmente las alegaciones que constan unidas y señalándose para deliberación del recurso el día 15 de diciembre.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante pretende la resolución del contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero, celebrado el 27-9-2006 con base en la existencia de graves defectos urbanísticos que consistirían en la falta de licencia de primera ocupación y en la anulación de la licencia de obras, defectos que, se dice, eran desconocidos por la compradora.

La vivienda se encuentra en el piso NUM000 letra NUM001 del inmueble número NUM002 de la AVENIDA000 de esta ciudad; se trata de un edificio ya habitado desde hace años, constituido en régimen de propiedad horizontal, con todos los servicios propios de luz, agua , etc.

Hemos de recordar nuestra Sentencia de 30-12-2008 en la que, en supuesto similar a este, aplicábamos la doctrina jurisprudencial a que haremos referencia y que la propia Sentencia de instancia cita.

Se trataba entonces la anulación del Estudio de Detalle y con ella de la licencia municipal otorgada para la construcción de un edificio respecto del que, como consecuencia de haberse instado la ejecución de la Sentencia, se había incoado un expediente de protección de la legalidad que podía concluir con una orden de derribo. Respecto de los demás edificios, entre los que estaba el bloque que correspondía a la vivienda comprada no constaba impugnación judicial de la concreta licencia de obras otorgada para la construcción del citado inmueble; el edificio en cuestión se encontraba a la sazón en situación análoga a la de "fuera de ordenación" al ubicarse en un ámbito remitido a un planeamiento secundario pendiente de aprobación.

La S.T.S. de 8-11-2007, que recuerda y cita la 17-11-2006 que "pone énfasis en que la información urbanística está al alcance de cualquier interesado, como consecuencia del carácter público del planeamiento y , siendo ello así , no puede decirse que la buena fe que impone deberes de comportamiento honesto y leal en los tratos , y que ha de exigirse en el ejercicio de toda suerte de Derechos (artículos 1258 y 7.1 del Código civil art.7 .1 E.D.L. 1889/1 art.1258 EDL 1889/1 ) imponga un especial deber de información en los vendedores respecto de extremos cuyo conocimiento puede fácilmente obtenerse mediante una consulta, que implica una mínima diligencia por parte de quien se propone adquirir una finca, realizando una inversión importante, con un determinado objetivo que supone una cierta calificación urbanística, a menos que se trate de circunstancias o de condiciones que supongan una modificación o alteración de hecho respecto de las que se reflejen en los registros o archivos." Se añade que, en el caso de la ST.S. 8-11-2007, la compradora "realizó poco después una consulta a los servicios municipales que hubiera podido llevar a efecto con anterioridad, de haber obrado con la diligencia media, lo que vendría a traducirse en que un eventual error sobre la condición urbanística de los terrenos hubiera tenido carácter inexcusable , y por tanto sería irrelevante , dado que la parte contratante ha podido salir de su ignorancia procediendo con la diligencia media." Y termina, por fin diciendo: "En definitiva, resulta inaplicable el artículo 62 del R.D. 1346/1976 en un supuesto en el que un comportamiento en buena fe, en cuanto supone un actuar diligente, hubiera permitido obtener con facilidad la información sobre la condición urbanística de las fincas que decía ignorar la entidad compradora cuando, además , se le vendían como rústicas y a precio de rústicas, sin que hubiera especiales circunstancias que alteraran la situación y fueran conocidas por los compradores." (...)

"A la vista de las declaraciones de la citada doctrina jurisprudencial , se acota o restringe el ámbito del deber de información impuesto al vendedor por la legislación urbanística en consideración a la responsabilidad negocial del comprador , en la medida que el TS entiende que la norma en cuestión no puede ser aplicada cuando , a pesar del incumplimiento de la obligación legal de hacer constar la información urbanística en el título de transmisión, la falta de información puede ser suplida mediante un actuar diligente por parte del adquirente que tiene acceso a los mecanismos públicos y oficiales que suministran aquella información."

"Cumple añadir a lo ya razonado que sustentada la demanda en la invocación del error invalidante del consentimiento (arts. 1265 y 1266 del CC ) Para que se produzca la invalidez del consentimiento es necesario, no solo que el error sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, sino también que el desconocimiento sea inexcusable, de modo que no hubiera podido ser evitado mediante el empleo por el que ha sufrido el error de la mínima diligencia excusable , de modo que se desvanece la esencialidad del error cuando se trate de situaciones fácilmente evitables mediante el empleo de una mínima diligencia ( S.S.T.S. 17-5 -, 12-7-1988, 4-1-1989, 23-2-1995 , 25-1-1996 )."

SEGUNDO.- Bastaría la anterior tesis jurisprudencial para desestimar la demanda, pero es que, al margen de ella, no cabe sino advertir que el efecto de licencia de primera ocupación no era debido a defectos urbanísticos sino a desacuerdos económicos con los arquitectos tal como se desprende del contenido del punto 6º del acta de la junta de propietarios de 9-9-2003 y del testimonio de doña Leocadia, propietaria en la comunidad.

Y la situación de la licencia del inmueble ha variado radicalmente. Es cierto que inicialmente fue anulada por Sentencia de T.S.J. de 11-3-1999. Con fecha de 22-3-2006 la Gerencia de Urbanismo inició expediente de Protección de la Legalidad Urbanística. Con posterioridad, el 25-6-2009, el ayuntamiento acuerda considerar otorgada, por silencio administrativo, licencia de obras para realizar determinadas obra nueva y de reforma , de conformidad con el estudio de detalle. Y por auto -ya firme- de 19-11-2010 del TSX, se acuerda desestimar la solicitud de anulación de la citada licencia y declarar la inejecución, por causa de imposibilidad legal, de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones que por la demandante se hacen en el rollo, dando respuesta al traslado de la aportación del auto antes citado, carecen de sentido; es lo cierto que actualmente el edificio cuenta con nueva licencia (de adición y reforma), y las manifestaciones de la recurrente al respecto (que las obras no lleguen a realizarse) no son sino conjeturas o hipótesis de futuro sobre las que no puede descansar el pronunciamiento judicial pretendido.

TERCERO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará , en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.". Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la Sentencia apelada , se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Estela, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 1076/08 del juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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