Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 977/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1795/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 977/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100962
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017078
Recurso de Apelación 1795/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 773/2011
Demandante/Apelado:DOÑA Olga
Procurador:Don Carlos Guadalix Hidalgo
Demandado/Apelante:DON Juan Alberto
Procurador:Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 977/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
__________________________________ __/
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 773/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, Don Juan Alberto , representado por la Procurador Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.
De otra, como apelado, Doña Olga , representado por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que debía declarar el DIVORCIO de los cónyuges DÑA. Olga y D. Juan Alberto , quedando extinguido el vínculo matrimonial, estableciendo como medidas definitivas que regirán las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, y con respecto a sus hijos, las siguientes:
-Se atribuye a la madre la guarda y custodiade los menores siendo la patria potestad compartidaentre ambos progenitores.
- El demandado, D. Juan Alberto , deberá abonar a la madre Dña. Olga , durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que ésta ya designó, la cantidad de cuatrocientos euros mensuales ( 400 euros), en concepto de pensión alimenticiaa favor de los dos menores Delia y Fermín . Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. Ambos progenitores deberán satisfacer al 50% los gastos extraordinariosde sus hijos menores de edad.
- El padre, D. Juan Alberto , podrá estar en compañía de sus hijosfines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas; cuando exista una festividad o puente inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, se agregará al fin de semana correspondiente y corresponderá al progenitor al que corresponda ese concreto fin de semana; igualmente el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los miércoles de todas las semanas, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; también se establecen visitas en los distintos períodos vacacionales, concretamente la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, alternando los cónyuges en la elección de los períodos que les sean más convenientes y, para el caso de discrepancia, la madre elegirá los años pares y el padre los años impares; durante los períodos vacacionales se interrumpirán las restantes visitas. Las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio materno.
- Se atribuye a Dña. Olga y a sus dos hijos el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiaressito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Valdemoro (Madrid). Ambos cónyuges deberán satisfacer el 50% de la hipoteca que grava esta vivienda, así como los demás gastos e impuestos derivados de la propiedad, siendo los gastos inherentes al consumo de suministros de cargo de Dña. Olga , al ser a ésta a quien se le ha atribuido el uso del domicilio familiar.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales.
Firme esta Resolución remítase testimonio al Registro Civil del lugar donde figura inscrito el matrimonio disuelto (Registro Civil de Madrid).
Así por esta mi Sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (previa consignación de un depósito por importe de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado), en veinte días a contar desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Alberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Olga , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 9 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la guarda y custodia de los hijos en favor del padre, así como las medidas complementarias, sobre uso de vivienda, pensión de alimentos en la cuantía de 300€ mensuales, y régimen de visitas en favor de la madre.
Subsidiariamente, ofrece pensión de alimentos para ambos hijos en el importe de 300€ mensuales, si se mantiene la custodia a favor de la madre.
Reitera que es apto para ejercer la custodia el padre en razón de su situación de incapacidad absoluta, lo que le posibilita la total dedicación para el cuidado de los hijos y, en otro orden de consideraciones, hace referencia a los ingresos que percibe el recurrente y los que percibe la apelada así como a los gastos de los hijos.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:La problemática relativa a la guarda y custodia de los hijos se debe resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , y la Normativa Internacional, Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1959, pues en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de los mismos.
Por ello, la resolución judicial, para resolver la medida sobre la custodia, debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, su formación física y psíquica, su desarrollo integral, su personalidad, sopesando las necesidades de atención, de cariño, alimentación, de educación y ayuda escolar, buscando el mejor clima de sosiego y equilibrio para su desarrollo, y las mejores pautas de comportamiento y conducta de los progenitores, y el entorno de los mismos.
Dicho lo que antecede, sabido es que no es definitivo lo que se resuelve en su momento en fase de medidas provisionales coetáneas, pero es un dato a tener en cuenta que en su momento se haya dictado auto de medidas provisionales de fecha 16 de enero de 2012, que otorgó la guarda y custodia de los hijos menores para la madre, sin que haya variado la situación desde entonces, resolución que ya valoró el hecho de que ambos progenitores hayan acreditado que se han ocupado de sus hijos de forma constante, y así se acredita mediante la prueba aportada a los autos, a la sazón, reuniones con profesores, consultas médicas, etcétera, indicándose en dicha resolución, aceptando la Sala tales argumentos, que ello es lo lógico en lo que se refiere al reparto de tareas en la convivencia familiar.
Dicho lo que antecede, no existe en este momento ningún motivo para alterar la función relativa a la custodia que viene concedida en favor de la madre, pues aun aceptando que el padre está acogido a su situación de incapacidad absoluta, ello desde luego le permitirá cumplir de un modo adecuado el régimen de visitas que se ha establecido, pero en modo alguno descalifica a la madre para el ejercicio de la custodia, por cuanto que su situación laboral es acorde y compatible con las funciones que exigen la completa atención y el cuidado de los hijos, puesto que trabaja desde su propio domicilio, en horario de mañana, y además cuenta con la ayuda de la abuela materna de los menores.
Por cuanto antecede, el recurso en este apartado debe ser desestimado, en su pretensión principal y la subsidiaria.
TERCERO:La cuestión relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver con criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, en una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , y aún sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.
Dicho lo que antecede, ha quedado acreditado que el esposo no tiene gastos de alojamiento, reside con su madre, percibe pensión por incapacidad absoluta por importe de 1.495€ mensuales, con prorrateo de todas las pagas al año, se debe afrontar el 50% del préstamo hipotecario, cuota total de 588€ mensuales, de modo que con estos datos, y aún aceptando que la esposa trabaja y percibe ingresos por importe de 1.300€ mensuales aproximadamente, lo cual redunda en beneficio del nivel de vida del menor, y por cuanto que abonadas las cargas por parte del esposo así como el pago de la pensión de alimentos, en los términos expuestos en la resolución apelada, le resta al mismo efectivo suficiente para afrontar sus propias necesidades, siendo así que la cuantía que se ha fijado para cada hijo, 200€ mensuales, en concepto de pensión de alimentos, sirven para afrontar las elementales necesidades de los mismos, es por todo lo cual determina la desestimación del recurso también en este apartado.
CUARTO:No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Juan Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro , en autos de Divorcio nº 773/11, seguidos a instancia de Doña Olga , contra el citado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1795-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
