Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 977/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1815/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 977/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100963
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017233
Recurso de Apelación 1815/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna
Autos de Modificación Medidas Definitivas 495/2011
Demandante/Apelante:DON Luis Pablo
Procurador:Doña Ana Teresa Mateos Martín
Demandado/Apelado:DOÑA Sonia
Procurador:Doña Paloma Sánchez Oliva
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
S E N T E N C I A Nº 977/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
__________________________________ ___/
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos modificación de medidas, bajo el nº 495/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, entre partes:
De una, como apelante, don Luis Pablo , representado por la Procuradora doña Ana Teresa Mateos Martín.
De otra, como apelada, doña Sonia , representada por la Procurador doña Paloma Sánchez Oliva.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' SE DESESTIMAla demanda presentada por don Luis Pablo contra doña Sonia , por lo que, en su mérito, DISPONGO:que no ha lugar a modificar el convenio regulador de relaciones paterno filiales suscrito por las partes en Madrid el día 18 de abril de 2008, y el posterior complementario suscrito en Madrid el día 4 de noviembre de 2008.
Sin condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de la misma.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., después de la reforma operada por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación, deberá depositarse en la cuenta de de depósitos y consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncia, manda y firma, el Magistrado Juez titular de este Juzgado, el Sr. D. Juan Manuel Larios Aleixandre'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Pablo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Sonia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la guarda y custodia compartida sobre la hija menor, sin abonar pensión de alimentos para dicha hija.
Subsidiariamente, ofrece 150€ para la hija, o en cualquier caso, un importe inferior a la cuantía de 458€ mensuales.
Reitera cuantos argumentos expuso en el escrito rector del procedimiento, hace mención al recorte de los sueldos de los funcionarios públicos, señalando que percibe ingresos totales de 2.140€ mensuales y menciona el hecho nuevo relativo al gasto de comedor de la hija, gasto que ha desaparecido, señalando que el demandante tiene pérdidas en su actividad de explotación de jardines de recreos y comercialización y venta de vehículos.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo necesario efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo si se acredita que han disminuido los ingresos y la capacidad económica del progenitor no custodio, obligado a la prestación, al tiempo que se justifica también una importante disminución en las necesidades de los hijos, con especial referencia a los gastos de orden escolar, será posible acceder a la modificación que se pretende.
Por otra parte, conviene también recordar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, y por cuanto que se pretende modificar la sentencia que sancionó judicialmente el acuerdo entre las partes.
Por lo demás, es claro que el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Por último, si se pretende la modificación de medidas personales, como es el caso en este supuesto, en relación a la guarda y custodia, además de la disminución de la cuantía de los alimentos, se hace preciso acreditar que se han producido incidencias negativas en la vida del menor, en compañía y bajo la convivencia de quien tiene ahora atribuida la custodia, incidencias que se reiteran y se repiten, que son graves y ponen en peligro el interés y beneficio a proteger y el desarrollo integral de la prole, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución , de modo que acreditada tal circunstancia, en virtud de la prueba correspondiente, informes periciales, etc., será posible, también, sólo en este supuesto, revisar la medida relativa a la guarda y custodia, y, a mayor abundamiento, también se hace necesario acreditar los beneficios de la solicitud que ahora se plantea, en relación a la guarda y custodia compartida, y lo propio puede decirse si se pretende alterar o modificar el régimen de visitas que viene impuesto, pues no se puede olvidar que las visitas constituyen una función, que implica derechos y deberes, y que comporta también sacrificio personal para el progenitor no custodio, en interés y el beneficio a proteger, por cuanto que los hijos tienen el derecho de relacionarse y convivir con el progenitor no custodio, a fin de no perder la referencia familiar, emocional, personal y material del progenitor no custodio.
TERCERO:Se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 , que aprueba el convenio de fecha 18 de abril de 2008, dictándose también auto de fecha 4 de mayo de 2009, que aprueba el anexo de fecha 4 de noviembre de 2008, acordándose la custodia a favor de la madre, reconociéndose al padre un amplio régimen de visitas, no estableciéndose medida alguna al respecto del uso de la vivienda que fue familiar, y señalándose la obligación del progenitor no custodio de afrontar el pago de la pensión de alimentos en la cuantía de 450€ mensuales, con las debidas actualizaciones.
Pues bien, no existe un solo motivo que exponga el recurrente, ni ofrece prueba alguna al respecto, para dar lugar a un cambio en la guarda y custodia, ni para acceder a la custodia compartida, ni tampoco para modificar el régimen de visitas, petición que fue formulada en primera instancia, que ya se estableció en su día de un modo amplio, pues ni tan siquiera se aclara en primera instancia en qué términos se debe modificar dicho régimen de visitas, teniendo en consideración que el que viene establecido en el convenio judicialmente aprobado reconoce al recurrente las visitas en fines de semanas, hasta el lunes, y una tarde entre semana, con pernocta, además de los periodos vacacionales, entendiendo que todo ello es beneficioso al interés superior a proteger, afectante a los hijos.
Por cuanto antecede, es lo procedente desestimar el recurso en estos apartados.
CUARTO:Tampoco existe motivo alguno para dar lugar a la disminución de la cuantía de alimentos, en los términos interesados por la parte recurrente, por cuanto que la situación de la hija no ha cambiado sustancialmente, aun aceptando hipotéticamente que haya desaparecido el gasto de comedor de dicha hija.
Actualmente la demandada viene a percibir prestación por desempleo por importe de 700€ mensuales, aunque no se puede descartar que vuelva a incorporarse al mercado de trabajo.
No acredita el recurrente el cambio en su situación profesional y laboral, respecto del año 2008, pues téngase en cuenta que sólo se aportan los datos relativos al IRPF del año 2010 y, por lo demás, actualmente percibe pensión de incapacidad por importe de 1.140€ mensuales, en catorce pagas, lo que compatibiliza con su trabajo de conserje, percibiendo 1.000€ mensuales, en catorce pagas, reside en su propia vivienda y conserva su patrimonio inmobiliario, a la sazón, una parcela y una vivienda en un pueblo de Valladolid, y tampoco hay prueba respecto de la disminución de la actividad relativa al negocio y gestión del parque infantil, sin olvidar que continúa gestionando la actividad relativa a la venta de coches, en compañía de su actual pareja.
En definitiva, no se ha acreditado ningún cambio sustancial en la situación de la hija, ni de la apelada, ni tampoco se justifica ni se demuestra la disminución de los ingresos y rendimientos y beneficios económicos, por todos los conceptos, que percibe el recurrente al día de hoy, con respecto a los percibidos en el año 2008, todo lo cual determina la desestimación del recurso en este otro apartado.
QUINTO:Al desestimar el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Mateos Martín, en nombre y representación de don Luis Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna , en autos de modificación de medidas nº 495/11, seguidos a instancia del citado contra Doña Sonia , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1815-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
