Sentencia CIVIL Nº 977/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 977/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 792/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 977/2016

Núm. Cendoj: 28079370242016100177

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16416

Núm. Roj: SAP M 16416/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0000390
Recurso de Apelación 792/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 47/2015
APELANTE:: D. Inocencio
PROCURADOR Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
APELADO:: Dña. Susana
PROCURADOR Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 977
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
En Madrid, a 30 de noviembre de 2.016
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Modificación de Medidas nº. 47/2015; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés y seguidos
entre partes; de una, como apelante don Inocencio , representado por la Procuradora doña Patricia Gómez
Martínez; y de otra, como parte apelada, doña Susana , representada por la Procuradora doña Lourdes Nuria
Rodríguez Fernández y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS
GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DON Inocencio , representado por la Procuradora Sra. MUÑOZ TORRES y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. ZOUBIDA BARIK, y DOÑA Susana , representada por la Procuradora Sra. CHIPIRRAS TRENADO y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. LORDEN LORDEN, siendo parte el Ministerio Fiscal.

No procede expresa imposición de las costas procesales.' Y en fecha 12 de enero de 2016 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Proc. Sra. Chippiras Trenado en el sentido de que la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 5/11/15 queda redactado del siguiente tenor literal: 'DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DON Inocencio representado por la Procuradora Sra. MUÑOZ TORRES y bajo la dirección técnica de la Letrada SRA.

LORDEN LORDEN y DOÑA Susana , reprsentada por la Procuradora Sra. CHIPIRRAS TRENADO y bajo la dirección técnica de la Letrada SRA. ZOUBIDA BARIK,...', quedando inalterado el resto de la resolucion.

Líbrese certificación de esta resolucion, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Inocencio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, suspenda las obligaciones económicas a cargo del Sr. Inocencio respecto de los hijos, pensión alimenticia y contribución a los gastos extraordinarios establecidos en la sentencia de fecha 4 de enero de 2.013 de divorcio; así como también satisfacer el 50% del préstamo hipotecario, gastos relativos al IBI, seguro de hogar, derramas de la comunidad de propietarios, plaza de garage y mantenimiento y reservas comunes; hasta que el demandante vuelva a tener ingresos en importe al menos equivalente a la cuantía del subsidio de desempleo que se percibía en el momento de fijarse los alimentos y todo ello con imposición de costas a la parte demandada y en virtud de lo dispuesto en el escrito de fecha 5 de febrero de 2.016.



CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 18 de abril de 2.016; y, finalmente, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 21 de abril de 2.016 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Conocida la razón de ser de la presente alzada y en consideración a que estamos en un proceso de modificación de medidas, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente , constante y pacífica desde junio de 1992 que dice:' De conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil - y ahora también el art.

775 de la L.E.C .- las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio; y se imponga de forma imprevisible'.



SEGUNDO .- Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración de la prueba de autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse que en el caso no se da y no se ha acreditado un cambio sustancial de circusntancias. En efecto, en el momento de dictarse la sentencia de divorcio de 4 de enero de 2.013 ; confirmada por la sentencia de la Audiencia de fecha 10 de abril de 2.014 ; se fijó de pensión de alimentos 90 € al mes por hijo, en total en este concepto 180 € mensuales; cantidad que se consideró proporcionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del C.C .; y moderada según la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro tribunal Supremo desde octubre de 1.981; y siendo que en esos momentos del divorcio el Sr. Inocencio percibía el subsidio de desempleo de 426 € mensuales; y en aquéllos tiempos se aprobó también que el préstamo hipotecario, I.B.I., seguro de hogar, derramas, gastos de garaje y mantenimiento de servicios comunes se atendiera por las partes al 50%. Al momento presente o de los presentes autos de modificación de medidas, desde el 9 de abril de 2.015, don Inocencio percibe, sigue percibiendo, del Servicio Público de Empleo Estatal, 426 € al mes de subsidio de desempleo (folio 62 de las actuaciones); y le ha sido adjudicada vivienda del IVIMA (folio 75 de las actuaciones). No se observa, se insiste, una cambio sustancial de circunstancias como para ahora operar o estimar la pretensión de suspensión de las obligaciones económicas del Sr. Inocencio ; y siendo que algunas de las indicadas, como la pensión de alimentos y gastos extraordinarios de los hijos, son obligaciones esenciales y preexistentes. Se comparte, al respecto, lo argumentado y decidido por el órgano judicial 'a quo' y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio ; representado por la Procuradora doña Patricia Gómez Martínez; contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.015; del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Leganés ; dictada en el proceso de Modificación de Medidas nº. 47/2015; seguido con doña Susana ; representada por la Procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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