Sentencia CIVIL Nº 977/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 977/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 82/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 977/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100900

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15934

Núm. Roj: SAP M 15934:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0017707

Recurso de Apelación 82/2019

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 14/2018

Demandante/Apelante:DOÑA Cecilia

Procurador:Doña Julia Rodríguez Álvarez

Demandado/Apelado:DON Hernan

Procurador:Don José Javier Freixa Iruela

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 977/2019

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Gonzalo Pascual

Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys

_________________________________/

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 14/18, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Cecilia, representada por la Procurador doña Julia Rodríguez Álvarez.

De otra, como apelado, don Hernan, representado por el Procurador don José Javier Freixa Iruela.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña Mª José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dña. Cecilia, y sin hacerse expresa condena en costas, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Hernan y Dña. Cecilia, quienes contrajeron matrimonio en Coslada el 10 de Octubre de 2014, así como la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación se practicará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II, del Título II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la adopción de las siguientes medidas:

1ª Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2ª Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3ª Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Madrid al Sr. Hernan, así como el ajuar doméstico previo inventario, debiendo abandonar el mismo la Sra. Cecilia en el plazo de los treinta días naturales a contar desde la notificación de la presente sentencia.

4ª No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Cecilia.

La presente sentencia es apelable en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez firme la presente resolución o, en su caso, el pronunciamiento sobre el divorcio si la impugnación de la sentencia no le afectare, líbrese exhorto, con testimonio de la misma al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio para su anotación marginal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Cecilia, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Hernan, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Cecilia se interpuso demanda de divorcio contencioso frente a don Hernan, solicitando la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Coslada el 10 de octubre de 2014 así como la disolución del régimen económico matrimonial con adopción de las medidas siguientes: 1ª Se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por un período de 5 años; 2º se establezca en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Cecilia y con cargo al esposo la cantidad de 350 euros mensuales.

El demandado don Hernan contestó a la demanda y si bien estaba conforme con la disolución del matrimonio por divorcio así como de la disolución de la sociedad legal de gananciales, discrepaba respecto de las medidas solicitadas por la demandante, indicando que se adoptaran las siguientes: 1ª Se atribuya el uso de la vivienda familiar sito en la CALLE000 n º NUM000 , NUM001 de Madrid al esposo; 2º No se establezca ninguna pensión compensatoria a la esposa.

La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por doña Cecilia, decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Coslada el 10 de octubre de 2014, así como la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación se practicará conforme al procedimiento previsto con la adopción de las siguientes medidas:

1ºLos cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2º.Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º.Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001, de Madrid, al Sr. Hernan, así como el ajuar doméstico previo inventario, debiendo abandonar el mismo la Sra. Cecilia en el plazo de 30 días naturales a contar desde la notificación de la presente sentencia.

4º- No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Cecilia.

Contra la citada sentencia se alza la demandante doña Cecilia, alegando, en síntesis, que recurre parcialmente los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a las medidas adoptadas porque ha existido por parte de la Juez de instancia un error al valorar la prueba practicada; respecto deluso de la vivienda familiar,alega la actora que aunque durante el matrimonio con el Sr. Hernan no ha tenido hijos, doña Cecilia en la actualidad está en el paro y carece de todo tipo de ingresos y empleo, siendo que en la actualidad vive con su hijo - habido con una pareja anterior- en la vivienda que fue familiar con el Sr. Hernan, añadiendo la apelante que ella no tiene más familiares en España y que por el contrario, el Sr. Hernan cuenta con empleo, al ser funcionario con ingresos fijos, teniendo una situación económica saneada que le permite contar con ahorros y tener familia en España; 2) que procede acordar a favor de la Sra. Cecilia una pensión compensatoriaporque concurren los requisitos necesarios para ello que son: a) el desequilibrio económico producido por el empeoramiento del divorcio al estar ella en el paro, porque el obligado cuenta con ingresos suficientes y porque ella ha tenido pérdida de oportunidades laborales y aunque está intentando reincorporarse a la actividad laboral, no está siendo fácil por su escasa experiencia y el problema del idioma; b) el descenso del nivel de vida al carecer de ingresos; c) la duración del matrimonio porque se casaron en 2013 por lo que ha durado 5 años, con añadido a de más años de relación y convivencia; d) la edad y formación laboral que complica su acceso al mercado laboral y, e) dedicación a la familia porque dejó el trabajo para cuidar la familia y tareas del hogar. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que manteniéndose la disolución del matrimonio por divorcio, se acuerden las medidas por ella solicitadas consistentes en la atribución del hogar familiar así como una pensión compensatoria a razón de 350 euros al mes.

Don Hernan se opuso al recurso planteado de contrario, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Solicita la recurrente que le sea atribuido el uso de la vivienda familiarpor ser el cónyuge más necesitado de protección.

Dispone el artículo 96 del Código civil que:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiary de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.'

La sentencia de esa Sala de fecha 19 de julio de 2019 se pronunció respecto del posible derecho al uso de vivienda familiaren los casos de matrimonio que no tienen hijos comunes, indicando que:

' El derecho que, respecto de la vivienda familiar, regula el artículo 96 del Código Civil , y a salvo del acuerdo de los cónyuges... su vigencia en el tiempo viene condicionada bien por la minoría de edad de los hijos comunes o por el establecimiento por los tribunales de un concreto y prudencial límite temporal, tal como exige, ante la ausencia de prole en situación de dependencia jurídica de sus progenitores, el párrafo tercero del citado precepto.

En el caso que examinamos y no existiendo hijos comunes, la atribución del derecho de uso a la hoy recurrente tendría de quedar avalada por la constatación en la misma de un interés prioritario y, en todo caso, con un concreto límite temporal; pero es lo cierto que, ante el precario estado de salud del esposo al tiempo de dictarse la Sentencia en la instancia, no puede concluirse que el interés de la hoy apelante fuera merecedor de preferente amparo, y ello además respecto de un inmueble de titularidad privativa del Sr. Evelio y sus hijas y que, tras el fallecimiento de dicho progenitor, corresponde exclusivamente a las referidas descendientes, en cuanto herederas de aquél'.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, de la prueba practicada en la instancia, que no se ha visto desvirtuada en esta alzada, se desprende lo siguiente: 1º. Las partes contrajeron matrimonio civil el día 10 de octubre de 2014; 2º que cesó la convivencia el día 17 de marzo de 2016 con el dictado de una orden de protección a favor de la demandante, luego el matrimonio no duró 5 años como indica la apelante, sino 17 meses; 3) que del matrimonio no han nacido hijos comunes; 4) que la Sra. Cecilia es propietaria al 50% de una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 - NUM003 , Escalera NUM004, piso NUM003 Letra NUM005, sito en la localidad de Coslada; 4º) que el domicilio en el que el matrimonio fijó su residencia, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, es un bien privativo del esposo por cuanto lo adquirió en propiedad con anterioridad a la celebración del matrimonio y es el que, a pesar de no estar residiendo en el mismo como consecuencia de la referida orden de protección, sigue pagando la hipoteca que grava dicho inmueble.

En consecuencia, teniendo en cuenta esas circunstancias, al igual que la Juez de instancia, no podemos considerar que a la vista del artículo 96 párrafo tercero, exista un interés de cualquiera de ellos que sea más digno de protección. Lo cierto es que el Sr. Hernan es el propietario de la vivienda conyugal al 100% y con carácter privativo, puesto que la compró con anterioridad a la celebración del matrimonio, circunstancia suficiente para que mantengamos que el Sr. Hernan es quien tiene derecho a la atribución del uso de dicha vivienda.

El motivo perece.

TERCERO.-La apelante, por las razones anteriormente apuntadas, solicita una pensión compensatoriaa razón de 350 euros mensuales.

El artículo 97 del Código civil establece las circunstancias a tener en cuenta a la hora de determinar la posibilidad de obtener una pensión compensatoria como consecuencia de la existencia de un posible desequilibrio económico de una de las partes por el divorcio indicando que:

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.'

En cuanto a la pensión compensatoria solicitada por una de las partes como consecuencia de un supuesto desequilibrio económico causado por el divorcio, la Sentencia de esta Sección 22 de fecha 19 de julio de 2019 indicaba lo siguiente:

'El artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporalla primera de ellas, en cuanto consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personalla segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En dicha línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013 , señala que la citada figura es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Y se añade que no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( Ss. 10-2-2005 , 5-11-2008 , 10-3-2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos, y tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( Ss. 10-3-2009 y 19-1-2010). Las circunstancias recogidas en el párrafo segundo del citado precepto tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( Ss. 4-2-2011 , 27-6-2011 y 23-1-2012 ).

Esta Sala, haciéndose eco de dicha doctrina jurisprudencial, viene manteniendo que la figura examinada no constituye un instrumento legal de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales. En efecto, su legítima finalidad es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, por su propio y exigible esfuerzo y siempre que ello sea posible, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya impedido, u obstaculizado en alto grado, su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo'.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, tampoco puede prosperar este motivo en primer lugar porque no concurre la circunstancia temporal, porque la duración del matrimonio fue corta ya que cesó la convivencia el día 17 de marzo de 2016 (duró 17 meses) por lo que tampoco puede notar tanto el cambio de nivel de vida la recurrente.

Respecto de la circunstancia personal a tener en cuenta para la concesión de la pensión, tampoco concurre: de lo actuado resulta que la Sra. Cecilia contrajo matrimonio con el demandado Sr. Hernan cuando ya contaba la recurrente con 37 años de edad y se observa con los documentos aportados en los autos que, antes y después de la celebración del matrimonio, ella trabajaba como traductora, tal como se desprende de su vida laboral, al menos hasta el día 31 de octubre de 2015. La Juez de instancia, además, indica que es más que probable que perciba ingresos cuya procedencia se ignora y así lo demuestra el hecho de que no asistiera al acto de la vista celebrada en el Juzgado por encontrarse ella en Londres desde el día 29 de septiembre de 2018, sin que conste la fecha de su regreso. Por todo ello, si resultase que, en la actualidad, la Sra. Cecilia se encontrase en situación de paro y sin encontrar trabajo, tal circunstancia no sería provocada como consecuencia de los efectos del divorcio dado que no le ha supuesto un empeoramiento en relación a su situación anterior.

Por lo expuesto, hemos de compartir, desde la perspectiva de esta alzada, que no se ha producido error por la Juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada que ha sido del todo correcta, por lo que procede que desestimemos el recurso de apelación y confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en la presente alzada, por el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Rodríguez Álvarez en nombre y representación de doña Cecilia frente a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid en los autos de Familia divorcio contencioso seguidos al número 14/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0082-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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