Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 977/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1037/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 977/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100214
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18458
Núm. Roj: SAP M 18458/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0006611
Recurso de Apelación 1037/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 66/2017
APELANTE: D./Dña. Angelina
PROCURADOR D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
SENTENCIA NUM. 977/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación
de medidas supuesto contencioso 66/2017 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de
DIRECCION000 a instancia de D./Dña. Angelina apelante - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL y contra D. Damaso apelado - demandado, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 21/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por Dª Angelina contra D. Damaso , debo declarar y declaro que no procede la modificación de las medidas acordadas en su día por la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el seno de su procedimiento de Medidas Paternofiliales 664/2014.
Se imponen a la parte actora las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En el presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación procesal de Dª Angelina , se formuló demanda de modificación de las medidas acordadas para regular las relaciones entre su hija menor, Josefa , solicitando el establecimiento de un régimen de visitas, consistente en fines de semana alternos, de sábado a las 10.00 de la mañana a domingo a las 20.00 horas, y suprimiendo las estancias entre semana, con entrega y recogida en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 .
Alega la parte apelante como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba, y la falta de consideración respecto a lo actuado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , que suspendió el régimen de visitas entre la hija menor de las partes y el demandado y, y dictó orden de alejamiento al demandado con respecto a Dª. Angelina .
El motivo debe desestimarse.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte.
Y es que debe tenerse presente que nos encontramos aquí ante un procedimiento de modificación de medidas, regido por lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine , del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC , lo que en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que los efectos definitivos adoptados en su momento para regular las relaciones paterno-filiales, sólo y exclusivamente pueden ser modificados cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlos, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.
Queda constancia en autos que el único cambio habido con relevancia jurídica ha venido determinado por el empeoramiento de relaciones entre las partes. Ciertamente, el juzgado de instrucción nº 2 de DIRECCION000 , suspendió el régimen de visitas entre la menor y su padre, de forma cautelar, pero dicha medida, cuya ratificación no fue solicitada por la actora, que no ha solicitado por otra parte, el mantenimiento de la suspensión del régimen de visitas, sino la supresión de las dos tardes intersemanales que la sentencia en su día acordó, y que las entregas y recogidas se hagan a través del PEF.
No se ha practicado, ni intentado practicar siquiera, prueba alguna acreditativa del perjuicio que a la niña ocasiona la estancia con su padre las tardes de martes y jueves, ni porqué este perjuicio, que la madre señala, al decir que el padre devuelve la niña sucia y mal cuidada, no se produce los fines de semana, cuyo mantenimiento se ha solicitado expresamente, incluso con pernocta. Si refleja, la demanda, un patente conflicto entre la madre y el padre y familia paterna, pero esto puede subsanarse, con la intervención de algún tercero en dichas entregas, a fin de evitar los encuentros entre las partes. Por todo ello, y no existiendo en los autos, tal como recoge la juzgadora en la sentencia, prueba alguna que evidencie, siquiera de forma indiciaria, la conveniencia para la menor de modificar el régimen de visitas, cuya ejecución no consta se haya instado nunca, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO. Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Uceda Vázquez, en nombre y representación de Dª. Angelina , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, número uno de DIRECCION000 , bajo el cardinal 1037/2019, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1037-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
