Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 978/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1268/2017 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 978/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100908
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10311
Núm. Roj: SAP B 10311/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120170036422
Recurso de apelación 1268/2017 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 114/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bárbara , Mauricio
Procurador/a: ELISABET JORQUERA MESTRES, Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a: Santi Crusellas Rifa, SUSANNA CASSANY RODELLAS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 978/2018
Magistradas:
Dº. María Gema Espinosa Conde
Dª. María Isabel Tomás García
Dª. Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 26 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 30 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 114/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores ELISABET JORQUERA MESTRES y Rebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de Mauricio y Bárbara contra Sentencia - 27/07/2017.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. la Procuradora de los Tribunales Da Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de D. Mauricio , contra Dª. Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Rierola Serrat, debo declarar haber lugar a modificar el acuerdo quinto de la Sentencia 66/14 de 3 de abril recaída en el procedimiento número 40/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de DIRECCION000 y su partido judicial, en los siguientes términos: El Sr. Mauricio contribuirá a la alimentación de los hijos menores, con la cantidad de 140 euros mensuales por cada uno de ellos, conservando validez el resto de las disposiciones del acuerdo quinto y el resto de las medidas de la citada resolución judicial.
Todo ello sin expresa condena en costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- El Sr. Mauricio solicitó en febrero de 2017 la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 3 de abril de 2014, para que se redujera su contribución para cubrir las necesidades de sus dos hijos, pactada en 400 € al mes (200 € al mes por hijo) y se modificara el sistema de relación paterno-filial pactado en su momento.
La Sra. Bárbara se opuso a dicha modificación, alegando que no se acreditaba una real variación de las circunstancias económicas contempladas por ambos cuando convinieron el divorcio.
La sentencia de instancia redujo la pensión alimenticia a la cantidad de 140 € por hijo y mes, lo que hace un total de 280 € mensuales que debe pagar el Sr. Mauricio .
Frente a dicha sentencia se ha formulado recurso de apelación por el demandante y al recurso se ha opuesto la parte contraria y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Para que prospere la modificación de medidas acordadas en proceso de familia, debe acreditarse que han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ( art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 233.7 del Código Civil de Catalunya). La variación que debe tenerse en cuenta debe ser trascendente, no buscada por quien la alega y, sobre todo, debe estar probada.
Cuando se pretende el cambio de medidas económicas, que afectan a la alimentación de los hijos, debe tenerse en cuenta que es la pérdida de capacidad económica y de recursos del progenitor, en base a lo cual se determina la contribución alimenticia conforme al principio de proporcionalidad ( art. 237.7 y 237.9 CCCat) lo que va a justificar la modificación que se pretende.
Dado que Juan Carlos y Juan Ignacio , los hijos de los litigantes, son todavía menores, ambos progenitores mantienen el deber de alimentarlos que es uno de los deberes básicos derivados de la potestad del padre y de la madre, determinada por la filiación ( art. 235.2.2 CCCat) y es de naturaleza inexcusable, alcanzando rango constitucional ( art. 39 CE). Dicha obligación se mantiene al alcanzar los hijos la mayoría de edad si continúan su formación con aprovechamiento, hasta que tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.
Se dice lo anterior porque a los hijos menores se les debe no lo mínimo indispensable para la subsistencia, sino aquello que ambos progenitores puedan procurarles para su mejor desarrollo, pues en definitiva se trata de un deber encaminado a procurar a sus hijos, dentro de las posibilidades de ambos progenitores, los recursos adecuados para facilitarle el tránsito a una vida adulta, plena, equilibrada, emocionalmente satisfactoria y con formación adecuada para encarar las dificultades de la vida independiente y responsable.
En el caso de guarda individual, aquel de los progenitores que atiende personalmente a los hijos es quien gestiona directamente los gastos de los mismos, cubre todas las necesidades y contribuye además con su dedicación personal y el progenitor no custodio lo hace con una cantidad dineraria que debe pagarse por adelantado para dar cobertura, en la parte proporcional, a esas necesidades de los hijos. Se trata de que ambos progenitores cumplan con su deber parental fijándose la contribución de forma adecuada a las capacidades de quien los presta y a las necesidades de quien los recibe ( arts. 237.7 y 237.9 CCCat), lo que supone tener en cuenta dos proporcionalidades: la existente entre los obligados a prestar alimentos, padre y madre, a la que ambos concurren en proporción a sus recursos y posibilidades, y la existente entre las posibilidades de éstos y las necesidades del alimentista.
TERCERO.- En el presente caso, el Juez de Instancia se hace eco de un incremento de los gastos corrientes del padre, debido a que asume ahora un alquiler de 315 € que no debía cuando se divorciaron las partes, pero mantiene el mismo salario de aproximadamente 1200 € al mes y también considera probado que la madre cobre una ayuda de 466,64 € y había iniciado una relación laboral en fase de pruebas, desconociéndose qué salario va a percibir de continuar en el mismo.
Sea como fuere, que el padre contribuya con 280 € a las necesidades de sus hijos va a suponer que la madre deba gestionar 746,64 € (466 € + 280 €) para cubrir todos los gastos de sus hijos (vivienda y confortabilidad, alimentación, vestido y calzado, educación y salud) y los suyos propios, es decir de tres personas, mientras que el padre dispondrá de 920 € (1200 € - 280 €) para cubrir sus propias necesidades y las de su nueva familia, por lo que de haberse errado en la aplicación del principio de proporcionalidad, lo sería para mantener una contribución alimenticia más alta que la establecida, pero no más baja como se ha acordado y que el recurrente pretende que todavía se reduzca más, en base a no se sabe muy bien que criterio, que tampoco se expresa en el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio contra la sentencia de 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el proceso de modificación de medidas 114/17 en el que ha sido parte demandada y apelada Bárbara y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución e imponemos las costas de la alzada a la parte recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
