Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 978/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 484/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 978/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100568
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2091
Núm. Roj: SAP MA 2091/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 660/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 484/2017
SENTENCIA Nº 978/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 21 de noviembre de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
Nº 660/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos entre Dª Noemi ,
representada en el recurso por la Procuradora Dª Lourdes Echeverría Prados y defendida por el Letrado D.
David Hergueta González; y D. Iván , representado en el recurso por el Procurador D. Juan Carlos Randón
Reyna y defendido por el Letrado D. Manuel Rosas Moreno, pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la segunda de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia el 22 de noviembre de 2016 en el Juicio de Divorcio Nº 660/2016 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Noemi , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Echeverría Prados, frente a don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Randón Reyna, , debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Noemi y Iván , celebrado el día 17-8-1991 en Málaga , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con simultánea disolución del régimen económico matrimonial vigente hasta la presente resolución.
1º.- 1º .- Se extingue el régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales, vigente hasta la fecha en el matrimonio; 2º. -Se atribuye uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar sito enfamiliar sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 DIRECCION001 , localidad de Campanillas, CP:29590 (Málaga) y de sus anejos (trastero, garaje, etc, si existieren) así como del ajuar existente en el mismo, a la demandante, Noemi hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales, o hasta la venta de la vivienda si esta fuere anterior , facultando al Sr Iván para que recoja de la vivienda sus enseres personales, previo inventario, debiendo desalojar el inmueble en el plazo de CINCO días a contar de la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de que no verificar el desalojo del inmueble en dicho plazo podrá ser lanzado del mismo.
Los gastos correspondientes a la vivienda familiar (luz, agua, consumos, etc) serán satisfechos por quien ocupa la vivienda, siendo satisfechos al 50 % por ambos esposos el importe del impuesto IBI y seguro de hogar de la misma y demás tributos de carácter público que pesen sobre la vivienda.
3 º.- Se fija como pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad Juan Antonio y a cargo del padre, don Iván , la cantidad mensual de 200 euros mensuales, importe que deberá abonar el Sr.
Iván , dentro de los cinco primeros días de cada mes por medio de ingreso en la cuenta corriente designada por el Sr Noemi . Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática el 1 de Enero.
La pensión alimenticia establecida se abonará desde la fecha de la presentación de la demanda (20-5-2016) 4º .- Se establece pensión compensatoria a favor de doña Noemi de 250 euros mensuales sin límite temporal, y a cargo de don Iván , abonándose su importe por el Sr. Iván los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Noemi , cantidad que se actualizará de forma anual y automática, de conformidad a las fluctuaciones del IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación D. Iván , del que se dio traslado a la otra parte litigante,presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como medida inherente al divorcio, la sentencia de instancia establece pensión compensatoria a favor de la esposa de 250 euros mensuales sin límite temporal, en base a las siguientes consideraciones: a) el matrimonio ha durado 25 años, y no se discute por el demandado la dedicación a la atención y cuidado de la familia y los hijos por la esposa ni que la principal fuente de ingresos del matrimonio fueran los rendimientos del trabajo del demandado; b) la esposa está en el desempleo desde el 31-8-2012 (vida laboral) siendo el último empleo que desempeñó en el sector de servicios y de mantenimiento de carácter temporal y a tiempo parcial (vida laboral) teniendo reconocido el derecho a la Renta Activa de Inserción por importe de 400 euros mensuales hasta Septiembre de 2016, sin que en la actualidad perciba ingresos por prestación pública o subsidio público alguno, no habiendo cotizado en la Seguridad Social desde el inicio del matrimonio más que 3 años, 3 meses y 16 días , sin formación profesional especializada, contando con 53 años de edad, por tanto con mínimas posibilidades de acceso a un empleo en la actualidad; c) el esposo se encuentra actualmente empleado en el sector de la agricultura, en la empresa 'Agrícola Cupiana SL', percibiendo por salario el importe de 900 euros mensuales (nóminas aportadas por el demandado, interrogatorio del demandado y consulta al Punto Neutro Judicial) , si bien se constatan indicios de ingresos procedentes de la economía sumergida y de una capacidad económica real por encima de la declarada, pues de las manifestaciones en el acto de la vista del demandado relativas a que mensualmente entregaba en mano a la actora 700 euros mensuales para los gastos de la casa, con independencia de su salario mensual, así como del análisis de la documental bancaria en la que constan en diferentes cuentas bancarias ingresos en efectivo por el demandado con carácter periódico consolidado y por importe mínimo de 300 euros mensuales, llegando a realizar dos ingresos en efectivo por importe de 300 y 400 euros mensuales en un mismo mes, lo que indica que el actor dispone de metálico al margen de lo que consta en las cuentas bancarias y con el que realiza ingresos mensuales en estas cuentas bancarias en las que aparecen domiciliados todos los gastos del matrimonio funcionando dichas cuentas como de las denominadas 'cuentas de gastos', resultando todo ello revelador de una mayor capacidad económica del actor con independencia de sus ingresos oficiales, corroborado por el hecho de poseer dos motocicletas de gran cilindrada así como toda serie de utensilios y herramientas para dicho vehículo y para la conducción de motocicletas de gran cilindrada (fotografías adjuntas a la demanda, n o impugnadas, manifestaciones del demandado en el acto de la vista) así como la manifestación por el demandado de la realización de numerosas actividades del sector de motocicletas de gran cilindrada ('reuniones moteras', interrogatorio de parte) que implican el desembolso mensual de una importante cantidad para el mantenimiento del vehículo motocicleta así como para la realización de dichas actividades propias de dicho sector del motor, resulta plausible concluir que el demandado obtiene cuando menos mensualmente el doble de los ingresos que declara oficialmente, pues a ello ha de añadirse el hecho de la apertura de cuenta bancaria con imposición de 18000 euros en Abril de 2013, tiempo en el que la actora estaba ya desempleada desde casi un año atrás, lo que implica una actividad de ahorro previa para tal montante impositivo que no puede sino ser atribuida al demandado, dada la precaria situación de la actora, ya en dichas fechas en desempleo de larga duración, desde el 31-8-2012.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por el esposo a fin de que no se establezca pensión compensatoria o, subsidiariamente, se fije un límite temporal de dos o tres años como máximo, pretensiones que fundamenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 97 CC y vulnera la doctrina jurisprudencial que establece que la pensión compensatoria no puede establecerse en base a la mera desigualdad económica de los cónyuges, toda vez que la propia sentencia reconoce que la esposa ha trabajado durante el matrimonio, o bien dada de alta en la SS o bien en la economía sumergida,lo que ha alternado con la percepción del subsidio por desempleo, situación que debía suponer unos ingresos similares a los del esposo que, con pagas extras prorrateadas, ascienden a 1050 € mensuales, cubriéndose los gastos de la casa con la aportación que hace el hijo de 150-180 € mensuales, tal como quedó acreditada por la testifical del hijo.
Estos argumentos recurrentes proceden ser desestimados al partir de varias premisas inexactas e incurriendo el recurrente, no la sentencia, en pretender analizar el establecimiento de la pensión compensatoria desde el punto de vista erróneo de igualar economías. En primer lugar, cabe decir que en el procedimiento no ha quedado acreditado que los ingresos del esposo se limiten al sueldo que recibe de la empresa agrícola (en la que lleva trabajando 17 años) de 1125 € mensuales (900 € mensuales con tres pagas extras, según manifiesta el mismo en prueba de interrogatorio), pues las fotografías aportadas reflejan que el esposo mantiene en una dependencia de su domicilio, además de una caja fuerte, una flamante y permanente instalación con dos motocicletas de alta cilindrada, dos bicicletas, y equipaciones completas de motoristas, reconociendo que participa en concentraciones moteras y actividades relacionadas, debiendo concluirse en que es evidente que no es posible mantener esta afición a ese alto nivel con 900 € mensuales y, además, haber mantenido a una familia de dos hijos. Ante esta inverosímil situación, le hubiera correspondido acreditar al esposo la forma en la que económicamente ha podido compaginar su cara afición y sus cargas familiares (a las que atendía) con su exiguo sueldo, sin que la razón pueda estar en la humilde cantidad con la que el hijo afirma que contribuye a esas cargas. En el recurso no se justifica ni esa instalación motera y su coste de mantenimiento, ni se alude al hecho recogido en la sentencia apelada referente a la apertura de cuenta bancaria con imposición de 18.000 euros en Abril de 2013, lo que per se implica una capacidad económica en nada coincidente con los ingresos que alega el esposo tener.
En segundo lugar, la sentencia no solo fundamenta el establecimiento de la pensión compensatoria en los mayores ingresos del esposo y en la edad y escasa formación de la esposa, como afirma el recurrente, sino que la ratio decidendi de su establecimiento está en que la esposa, durante los 25 años de matrimonio es la que se ha dedicado a la atención y cuidado de la familia y los dos hijos, lo que compagina con un trabajo residual y reducido en la economía sumergida como asistenta de hogar por horas, como lo evidencia su vida laboral donde consta la naturaleza no especializada del empleo desempeñado por la actora (sector de limpieza y mantenimiento), no habiendo cotizado en la Seguridad Social desde el inicio del matrimonio más que 3 años, 3 meses y 16 días. Siendo estos los razonamientos de la sentencia, de un nuevo examen de las actuaciones por esta Sala de Apelación, resulta que no solo el esposo no ha cuestionado o negado la exclusiva dedicación de la esposa durante el matrimonio a la atención y cuidado de la familia y los hijos durante los 25 años en que se mantuvo el matrimonio, sino que expresamente lo reconoce en prueba de interrogatorio al manifestar que incluso tras la ruptura de la pareja pero conviviendo en la misma vivienda, era la esposa la que continuaba con las tareas del hogar, si bien lo hace censurando con sorna que últimamente la esposa no le hacía la comida.
#Con lo cual, la aplicación que hace la sentencia del art. 97 CC está plenamente conforme a la Jurisprudencia que rige en la materia y que entiende que esa mayor dedicación a la familia y a los hijos es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, y así, la STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.' ; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo: 'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'
SEGUNDO.- En relación al límite temporal de la pensión compensatoria que reclama el esposo en esta segunda instancia, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose 'Se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.' Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, dadas las circunstancias concurrentes en ambos excónyuges ya analizadas, hace que no sea posible en el caso enjuiciado una previsión 'ex ante' de las probabilidades que tiene la esposa para su reincorporación al mundo laboral a fin de obtener ingresos capaces de reequilibrar su situación económica tras el divorcio, solo se sabe que existe un patrimonio ganancial pendiente de liquidar tras 26 años desde que se iniciara con la celebración del matrimonio en 1991, y que el desequilibrio no va a desaparecer hasta tanto se liquide la sociedad. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia, si bien, debiendo considerarse que tal desequilibrio desaparecerá con la liquidación de la sociedad de gananciales, procede establecer como límite temporal a dicha obligación establecida a cargo del esposo el límite temporal de la liquidación y adjudicación a los esposos de los anteriores bienes gananciales pues, como se ha dicho, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contempla como elemento que ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la pensión por desequilibrio del artículo 97 CC , el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios.
TERCERO.- La sentencia de instancia atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales, o hasta la venta de la vivienda si esta fuere anterior, al considerarla el cónyuge que representa el interés mas digno de protección y que, siendo mayores de edad los dos hijos del matrimonio que viven en el domicilio familiar, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse única y exclusivamente a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , es decir, temporalmente y conforme al interés más necesitado de protección, el que lo representa en esta caso la esposa por tener 53 años, estar desempleada desde el 31-8-2012 (vida laboral) sin percibir en la actualidad ingresos por prestación pública o subsidio público alguno al haberse ya extinguido la RAIE (Renta activo para la inserción al empleo) por importe de 400 euros mensuales que percibía, y tan sólo percibe algunos exiguos ingresos derivados de desempeñar trabajos esporádicos como empleada de hogar o cuidadora de personas mayores en el ámbito de la economía sumergida y carece de formación profesional especializada que le garantice una probabilidad de acceso a nuevo empleo; en cambio, el actor está en mejor situación económica por las circunstancias ya analizadas en esta sentencia.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por el esposo a fin de que se atribuya el uso del domicilio conyugal de forma alterna a ambos cónyuges por periodos de seis meses hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales o se venda el inmueble, lo que fundamenta en que la esposa no representa el interés mas necesitado de protección dada la igualdad de edad y económica de ambos excónyuges, afirmación recurrente que se hace nuevamente en base a las alegaciones ya analizadas sobre la igualdad entre los excónyuges de su situación económica, igualdad que no se ajusta a lo acreditado en el procedimiento, tal como ya se ha analizado. A partir de esto, las circunstancias económicas y laborales de la esposa, frente a las del esposo, la hacen que represente el interés mas necesitado de protección frente al uso de la vivienda ganancial pues también se conoce que sus posibles ingresos no alcanzarían, o lo harían en menor medida, a los del esposo a efectos de poder pagar el alquiler de otra vivienda, y todo ello con el límite temporal de la liquidación de gananciales, lo que, como es sabido, puede ser instando en cualquier momento por ambos excónyuges, pero sin que se de en este caso una situación igualitara de ambos excónyuges respecto a su derecho de habitación que hubiera permitido establecer un uso alterno de la vivienda, como plantea el recurrente.
CUARTO.- La sentencia de divorcio establece pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad Juan Antonio y a cargo del padre la cantidad mensual de 200 euros mensuales, importe que deberá abonar el padre en la cuenta corriente designada por la madre.
Este pronunciamiento es objeto de recurso a fin de que, en su caso, se obligue a ambos progenitores a sufragar el sostenimiento del hijo Juan Antonio en idéntica cantidad a razón del 50% por cada progenitor.
Fundamenta esta pretensión nuevamente en la igualdad entre los ingresos de los progenitores, cuestión sobradamente resuelta en esta sentencia de apelación y, por tanto, procede rechazar este motivo, debiendo indicarse, no obstante, que el apelante incurre en el error de encuadrar jurídicamente la cuestión en los artículos 145 y 146 CC cuando, previamente a esto, se trata de uno de los supuestos contemplados en el artículo 93 CC (inserto en el CAPITULO capítulo que regula los efectos de la disolución del matrimonio), conforme al cual, los progenitores están obligados a contribuir para satisfacer los alimentos de los hijos hasta que obtengan ingresos propios, añadiéndose en el párrafo segundo: 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ', y con esta remisión, una de las normas que resulta aplicables es la contenida en el propio artículo 142 al establecer que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista aun después de haber alcanzado mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En el caso enjuiciado, no ha sido cuestión controvertida que el hijo Juan Antonio (que alcanzó la mayoría de edad después de iniciado el procedimiento) vive en el domicilio familiar y carece de independencia económica respecto de sus progenitores porque realiza regularmente estudios conforme a esa edad, en consecuencia, es el padre que no convive con el hijo el único al que corresponde abonar a su favor una pensión alimenticia, pues la madre ya cumple esa obligación alimenticia mediante los cuidados que presta al hijo, además de que, en todo caso, la pensión fijada a cargo del padre de 200 € mensuales no cubre las necesidades del hijo que cursa estudios superiores.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Randón Reyna en nombre y representación de D. Iván , con revocación parcial de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 en el Juicio de Divorcio Nº 660/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga , debemos acordar y acordamos establecer como límite temporal a la pensión compensatoria acordada en dicha sentencia la liquidación de la sociedad de gananciales, confirmándose la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
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