Sentencia CIVIL Nº 978/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 978/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1506/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 978/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100938

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2555

Núm. Roj: SAP MU 2555/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00978/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2018 0001244
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001506 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000381 /2018
Recurrente: Elsa
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
Recurrido: Daniel
Procurador: GINES GUIRADO JIMENEZ
Abogado: MARIA DOLORES LÓPEZ-MUELAS Y VICENTE
S E N T E N C I A NÚM. 978/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1506/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de diciembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
contencioso número 381/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Tres de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Elsa , representada
por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada Sra. Marín Salinas, ambos profesionales del
turno de oficio, y como demandado y ahora apelado D. Daniel , representado por el Procurador Sr. Guirado
Jiménez y defendido por la Letrada Sra. López-Muelas y Vicente. Siendo ponente don Francisco José Carrillo
Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de abril de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo DECLARAR y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DOÑA Elsa representada por el procurador Sr.

Sevilla Flores contra Daniel , representado por el procurador Sr. Guirado Jiménez celebrado el día 14 de marzo de 1997, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas definitivas: 1- Se atribuye el uso de la vivienda sita en CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 de Moratalla a Daniel .

2- Se establece como cargas del matrimonio el pago del préstamo que grava el domicilio familiar, que deberá ser satisfecho por ambos cónyuges por mitad.

Que debo desestimar y desestimo la pensión compensatoria y la pensión de alimentos interesada por DOÑA Elsa .

No se hace expreso pronunciamiento en costas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Elsa , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1506/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de noviembre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Elsa plantea demanda de divorcio contencioso contra D. Daniel , con quien había contraído matrimonio el 8 de diciembre de 1993, con la pretensión de que se declare disuelto el vínculo matrimonial, se le atribuya a ella el uso del domicilio familiar, se fije a cargo del demandado una pensión de alimentos para la hija común de 350 € al mes y a favor de la actora una pensión compensatoria de 450 € al mes durante dos años.

El demandado contesta interesando también la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, pero que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar y una pensión de alimentos de la madre para la hija, que convive con él, de 350 € al mes.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que declara disuelto el matrimonio por divorcio y atribuye a D. Daniel el uso de la vivienda familiar, al considerar el interés más necesitado de protección, rechazando fijar alimentos a favor de la hija mayor de edad, así como pensión compensatoria a favor de la actora, sin expresa imposición de costas.

Contra la denegación de pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar al demandado, plantea recurso de apelación la actora inicial, que denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas, interesando la revocación de esos pronunciamientos y que se atiendan sus pretensiones respecto a los mismos expresadas en la demanda inicial.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas realizado por la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Del uso de la vivienda familiar La vivienda familiar tiene carácter ganancial y la actora en su demanda interesaba que se le atribuyera a ella el uso indefinido por ser el interés más necesitado de protección, pues carecía de trabajo y de recursos propios, se había visto forzada a abandonarla por las graves tensiones que había con su marido, quien, por le contrario, tenía un trabajo estable, era socio de una empresa que codirigía y la hija común, que era mayor de edad y sin independencia económica, convivía con ella.

El demandado se opuso al contestar a la demanda, señalando que la actora se marchó voluntariamente, vive en casa de su madre, tiene trabajo y un importante patrimonio inmobiliario a raíz de la herencia de su padre, pese a lo cual no contribuye al pago de la hipoteca de la vivienda ganancial, aparte de que la hija común convive con él, no con la madre, por lo que, además de interesar también el divorcio, pidió que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar.

La sentencia de primera instancia atribuye al demandado el uso de la vivienda familiar, al considerar que el suyo es el interés más necesitado de protección por carecer de otra vivienda donde residir, mientras que la actora sí dispone de la misma, al convivir con su madre desde hace dos años y tener también recursos económicos en torno a los 600 € al mes por el trabajo que desempeña, no conviviendo con ella la hija común.

En su recurso de apelación la actora inicial denuncia error en la valoración de las pruebas al haber aceptado la juzgadora de la primera instancia la versión del demandado sobre su escasez de medios económicos, cuando es socio por mitad de una empresa en la que trabaja, reconocimiento al menos unos ingresos fijos de 1.400 € al mes, teniendo familiares en el pueblo donde poder ser acogido, mientras que ella sólo tiene unos ingresos inestables de unos 300 € al mes, aparte de que la sentencia de primera instancia ha concedido a la parte contraria el uso de la vivienda sin fijar un plazo prudencial.

Ambas partes sostienen ser el interés más necesitado de protección y se basan en su peor situación económica respecto de la otra. Siendo cierto que el demandado tiene unos ingresos más estables y de mayor cuantía que los de la actora, no lo es menos que, frente al posible patrimonio inmobiliario heredado por la actora que le atribuye el demandado, se dictó providencia por el Juzgado el 1 de febrero de 2019 requiriendo a la demandante para que aportara con suficiente antelación a la vista movimientos de cuentas corrientes bancarias, declaración de herederos y liquidación de herencia, y no lo hizo, por lo que esa falta de acreditación de tales hechos le es plenamente imputable, y no puede aceptarse que haya probado su peor situación económica en la que basa la pretensión de que se le atribuya el uso de la vivienda familiar.

Ahora bien, dicho lo anterior, la propia doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de primera instancia, y también la invocada por el apelado, prevé que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, cuando no hay hijos menores, se ha de hacer por un tiempo prudencial, tanto si se trata de un bien privativo como ganancial, y en el presente caso no se ha hecho así, como denuncia la apelante, por lo que habrá de fijarse esa limitación temporal y prever que, si transcurrido el plazo concedido no se ha liquidado la sociedad de gananciales, se alternen en el uso ambos titulares dominicales.

En dicho sentido, teniendo en cuenta que el demandado ya lleva algo más de un año detentando el uso de la vivienda familiar, se fija un año más desde la sentencia de primera instancia, trascurrido el cual, el uso de la vivienda corresponderá a la actora durante dos años, y así sucesivamente por dicho periodo en tanto no se liquide la condición ganancial de dicho bien. Se estima en ese extremo el recurso de apelación.



TERCERO.- De la pensión compensatoria En la demanda la actora pedía que se le reconociera durante dos años una pensión compensatoria de 450 € al mes, basándose para ello en que el matrimonio duró 22 años, que ella ha estado dedicada a la hija y al matrimonio, salvo excepcionales accesos al mercado laboral, y que tras la ruptura carece de todo ingreso, viviendo de la ayuda de su madre. Frente a ello, hace referencia al trabajo estable del demandado, su condición de socio de la explotación turística donde trabaja y los recursos económicos de que dispone.

El demandado al contestar a la demanda señala que ella no ha trabajado porque no ha querido, que actualmente sí trabaja (aporta informe de detective), que tiene un amplio patrimonio inmobiliario heredado de su padre y que los recursos económicos propios son limitados, por la propia marcha del negocio y las cargas que soporta.

La sentencia entiende que no procede la pensión compensatoria porque la esposa no ha trabajado por no querer durante el matrimonio, así como que actualmente sí trabaja, con ingresos en torno a los 600 € al mes, tiene recursos propios por lo heredado y no tiene gastos al vivir en casa de su madre.

Reprocha la apelante que la sentencia haya fijado hechos en base sólo a lo declarado por el demandado (que ella no ha querido trabajar durante el matrimonio y que los recursos de él son mermados por deudas que no acredita), añadiendo que la pensión compensatoria no atiende a situación de necesidad de quien la percibe, sino a la existencia de desequilibrio entre los cónyuges tras la ruptura, desequilibrio que en el presente caso lo hay si se atiende a lo que ingresa una y otra parte.

El apelado niega que se haya acreditado que la actora a raíz de la ruptura esté en peor situación económica que él, pues no ha atendido el requerimiento que se le hizo para poder conocerse sus reales recursos materiales.

Es cierto que la pensión compensatoria no se establece en base a la situación de necesidad de quien debe recibirla, sino ante la evidencia de que la ruptura ha determinado una situación de desequilibrio económico entre los esposos comparada con la que existía durante la convivencia matrimonial.

En este sentido las STS 19 y 20 de febrero de 2014 precisaban el presupuesto del desequilibrio en los siguientes términos: «desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge».

Ahora bien, no basta la situación de desequilibrio, sino que se exige una relación causal entre la existencia del matrimonio y el desequilibrio que resulta. En este sentido las sentencias antes referidas señalan como «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia».

Insistiendo posteriormente en el sentido de que se trata de un requisito causal al establecer que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'».

Por lo tanto, no bastaría que existiera una peor situación económica entre la que existía durante el matrimonio y la que sigue tras la ruptura, que en el presente caso, como antes se ha expuesto, no se ha acreditado ante la falta de acreditación por parte de la actora de su real patrimonio y recursos actuales, sino que también sería preciso que esa peor situación deviniera del sacrificio de la propia vida profesional en beneficio de la familia, que tampoco en el presente caso ha quedado acreditada.

Por lo expuesto debe desestimarse este motivo del recurso.



CUARTO.- De las costas procesales Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 381/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz , y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Guirado Jiménez, en nombre y representación de D. Daniel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, únicamente en el pronunciamiento que atribuye el uso de la vivienda familiar a D. Daniel que quedará redactado en el siguiente sentido: 1- Se atribuye el uso de la vivienda sita en CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 de Moratalla a Daniel durante el periodo máximo de un año desde la sentencia de primera instancia, transcurrido el cual, si no se hubiera puesto fin a la ganancialidad de dicho bien, el uso de la vivienda corresponderá a la actora durante dos años, y así sucesivamente por dicho periodo en tanto no se liquide la condición de ganancial de dicho bien.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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