Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 978/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21007/2020 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 978/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100955
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1187
Núm. Roj: SAP SS 1187:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/011987
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0011987
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 1144/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA
Recurrido/a / Errekurritua: Aurelio y Mónica
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y ROSARIO MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a/ Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN y HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1144/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad KUTXABANK, S.A. (apelante - demandada), representada por el procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el letrado D. IGOR ORTEGA OCHOA, contra D. Aurelio y Dª. Mónica (apelados - demandantes), representados por la procuradora Dª. ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y defendidos por el letrado D. HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Agosto de 2020.
Antecedentes
'
Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos de registro, gestoría y la mitad de los de notaría, según la documental aportada al procedimiento, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, dejando sin efecto los pronunciamientos en virtud de los cuales se declaró la nulidad de las causas de vencimiento anticipado, que no llegaron a aplicarse durante la vigencia del contrato, se le condenó a abonar a los actores el 50% de los gastos notariales y el 100% de los gastos registrales y de gestoría y se le impuso la condena en costas de la primera instancia.
Alega así, para fundamentar su recurso, en primer lugar, y sobre la prescripción de la acción para exigir la restitución del importe correspondiente a los gastos que los actores hubieran satisfecho indebidamente por la formalización de la operación de préstamo hipotecario objeto de esta litis, que el Juzgador a quo rechazó la excepción de prescripción de esa acción de restitución de las cantidades abonadas, que ella había formulado en la contestación a la demanda, y, aunque coincide en que debe distinguirse entre la acción de nulidad, de carácter imprescriptible, y la acción de restitución de cantidades, que sí estaría sujeta al plazo de prescripción que el artículo 1.964 del Código Civil establece para el ejercicio de las acciones personales, sin embargo discrepa respecto al momento que debe tomarse como dies a quo para el cómputo de dicho plazo de prescripción, pues a su juicio el mismo debería comenzar el día en que se efectuaron los pagos indebidos, ya que, de seguirse la tesis mantenida en la Sentencia, según la cual el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades sería aquél en que se declarara la nulidad de la cláusula del contrato, se llegaría al absurdo de fijar un plazo de prescripción que, en la práctica, consistiría en un plazo infinito más 5 años adicionales (antes 15), por lo que, habiéndose satisfecho las cantidades objeto de la reclamación de los demandantes entre el 27 de noviembre de 2002 y el 24 de marzo de 2003, resulta evidente que cuando presentaron la reclamación extrajudicial habían transcurrido más de 15 años desde que nació la acción de reclamación de los supuestos pagos indebidos, encontrándose la misma prescrita.
Sostiene, en segundo lugar, y sobre la improcedencia de la declaración de nulidad de las causas de vencimiento anticipado establecidas en la cláusula cuarta del contrato, que no fueron aplicadas en ningún momento durante la vigencia del préstamo, cancelado anticipadamente por los prestatarios el 6 de octubre de 2018, que es un hecho no controvertido entre las partes que los actores cancelaron el préstamo en esa fecha, sin que las causas de vencimiento anticipado establecidas en la cláusula cuarta del contrato llegaran a aplicarse y, por eso, los mismos se limitaron a pedir la mera declaración de nulidad de la cláusula cuarta del contrato, sin exigir la remoción de los efectos perjudiciales que la utilización de la estipulación le hubiera causado, siendo así que ella se opuso a esa pretensión meramente declarativa, por carencia de objeto y falta de interés legítimo de los actores, pero, sin embargo, el Juzgador a quo rechazó estas alegaciones, y ella estima que el ejercicio de una acción individual de nulidad de las cláusulas de un contrato por quien fue parte en él, una vez extinguido el mismo y consumados sus efectos, está condicionado a que esa pretensión de nulidad vaya acompañada de la petición de remoción de los efectos que la aplicación de la estipulación hubiera causado en su perjuicio y que legitime el ejercicio de dicha acción, y que el principio general de seguridad jurídica, básico en nuestro ordenamiento jurídico, impide una declaración autónoma de nulidad de cláusulas de un contrato extinguido, que la declaración de nulidad constituye el instrumento para la obtención de la tutela judicial que legitima su ejercicio, pero si los actores carecen de ese interés legítimo tutelable, como ocurre en el presente caso, no pueden acudir a los Tribunales para limitarse a pedir la mera declaración de nulidad de una estipulación que no tuvo ninguna incidencia ni aplicación en ese contrato ya cancelado, pues, de lo contrario, se fomentaría la incoación de multitud de procedimientos judiciales absolutamente artificiales y carentes de interés para los demandantes, como de hecho ha venido ocurriendo en los últimos años, con los que los actores nada obtendrían más allá de una condena en costas a su favor, lo cual no puede constituir la pretensión sustantiva que legitime el ejercicio de acciones judiciales, por lo que su pretensión debiera ser desestimada.
Y mantiene, en tercer lugar y sobre la improcedencia de la condena en costas impuesta en la Sentencia de primera instancia, que, una vez revocados los anteriores pronunciamientos, deberá revocarse asimismo la condena en costas que le ha sido impuesta en la Sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, por encontrarnos ante un supuesto de mera estimación parcial de la demanda.
A la vista de los términos del recurso interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A., es evidente que por la misma se cuestionan los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, en virtud de los cuales se le condena al abono de algunos de los gastos derivados de la declaración de nulidad de la citada cláusula 11ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los demandantes D. Aurelio y Dª. Mónica en fecha 27 de Noviembre de 2.002, sin apreciar la excepción por ella alegada de prescripción de la acción de reclamación de las mencionadas cantidades, por los que se declara la nulidad de la cláusula 4ª del referido contrato, relativa al vencimiento anticipado, y se le condena al abono de las costas de la primera instancia, y ha de precisarse que tales extremos mencionados los ha impugnado la misma sobre la base de que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en las actuaciones practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a esos extremos cuestionados, y, por ello, determinar si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que por la misma han sido pretendidos.
SEGUNDO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., conforme al cual la misma mantiene, como ya se ha indicado, que se encuentra prescrita la acción de reclamación de cantidades para lograr el reintegro o indemnización de los importes abonados en su día por la parte actora con ocasión de la cláusula de asunción de gastos, teniendo en cuenta la fecha en que se efectuaron los pagos cuyo abono se reclama y la fecha de la demanda, y que no se encuentra conforme con los argumentos que ofrece en la sentencia el Juzgador a quo y, por ello, reitera las objeciones materiales que opuso en su momento y que sustentan esa prescripción de la acción, el mencionado motivo ha de ser rechazado, en base a los argumentos que esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en resoluciones de anterior fecha.
En efecto, esta Sala ya ha mencionado en otras resoluciones previas que, teniendo en cuenta que una de las acciones que se ejercita es la de nulidad absoluta de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, contenida en el contrato concertado, por contravenir esa cláusula impugnada una norma imperativa o prohibitiva, como es la legislación de protección de consumidores y usuarios, lo primero que ha de precisarse es que tal acción es imprescriptible.
Desde luego, en la demanda iniciadora de este procedimiento se ha ejercitado una acción de nulidad de la cláusula mencionada, con base en el carácter abusivo que se atribuye a la misma, y ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo así que del ejercicio de esa acción se ha hecho derivar además, y como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en la reclamación de las sumas pagadas por la parte prestataria, en aplicación de la misma.
Pues bien, el art. 8 de la citada Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación dispone '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Y, por su parte, ese art. 10 bis de esta última Ley establecía que 'serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas', siendo así que ese precepto ha sido reproducido en el vigente art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevé que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'.
En consecuencia con lo expuesto, y siendo evidente que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho, que esa acción no está sometida a plazo de caducidad o de prescripción alguna, según ha mantenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, el cual en constante jurisprudencia ha establecido que 'los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo', de tal manera que esa acción de nulidad es imprescriptible, e igualmente que esta acción constituye el soporte o base en la que se asienta la acción de reclamación dineraria que tambien se ejercita, la cual no es más que la consecuencia de la misma, no puede por menos que concluirse que esta acción de reintegro tampoco está sometida a plazo de prescripción alguno, tal y como ha pretendido la entidad Kutxabank, S.A. y sigue sosteniendo en esta instancia.
Ciertamente, se ha sostenido por la referida entidad bancaria que la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Aurelio y Dª. Mónica se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el art. 1.964 del Código Civil, al haber transcurrido ampliamente el plazo en dicho precepto previsto, en el momento de la interposición de la demanda por los mismos formulada, y a contar desde el abono de los gastos que se reclaman pero, siendo la acción ejercitada, en relación a la cláusula de gastos, la de nulidad radical de la misma y no siendo la petición de reintegro de las cantidades abonadas en concepto de gastos sino una consecuencia ex lege o inherente a la referida acción de nulidad, es evidente que no cabe alegar, como hace la entidad apelante, la prescripción de esa acción de reintegro por el transcurso de 5 o 15 años, por cuanto que tampoco está sometida a plazo de prescripción alguno, tal y como ha pretendido la entidad Kutxabank, S.A., y sigue sosteniendo en esta instancia.
TERCERO.- Pero es que, incluso en el supuesto de aceptar, tal y como pretende la entidad Kutxabank, S.A., que una eventual acción de restitución de las cantidades satisfechas por la parte actora podría estar sometida al plazo de prescripción del art. 1.964 del Código Civil, tampoco esa acción estaría prescrita, por cuanto que el cómputo de la misma no puede iniciarse desde las fechas de los pagos cuya restitución se pretende, como efecto de la mencionada nulidad, tal y como han señalado a este respecto distintas Audiencias Provinciales, porque 'ello sería tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor', y, por lo tanto, el inicio del cómputo ha de situarse necesariamente en el momento de la declaración judicial de la nulidad por abusividad de la referida cláusula.
Y ello es así, por cuanto que, conforme al parágrafo 91 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de Julio de 2.020, una interpretación diversa de la expuesta 'puede implicar que el consumidor sólo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de la cláusula de gastos abusiva durante los cinco o quince primeros años siguientes a la firma del contrato -según el plazo de prescripción aplicable- con independencia de si éste tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula, lo que puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica'.
Por todo lo indicado, ha de concluirse necesariamente que la alegación verificada por la entidad Kutxabank, S.A., de que ha de apreciarse la prescripción de la reclamación de los importes abonados por la parte demandante, a resultas de la declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos, había de ser, en cualquier caso, rechazada, como ha sido decidido en la sentencia recurrida y dictada en la instancia, la cual, al resultar correcta, en lo que a este extremo ,respecta, ha de ser mantenida, con la consiguiente desestimación que tal pronunciamiento ha de conllevar de este motivo de recurso planteado y que ha sido analizado.
CUARTO.- Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, por medio del cual la entidad Kutxabank, S.A. mantiene, como ya se ha anticipado, que la cancelación del préstamo concertado con D. Aurelio y Dª. Mónica y la falta de aplicación de las causas de vencimiento contenidas en su cláusula 4ª del mismo conllevan la imposibilidad de declaración de nulidad de esa cláusula, pues es un hecho no controvertido que los actores cancelaron el préstamo el 6 de octubre de 2018, sin que las causas de vencimiento anticipado establecidas en esa cláusula del contrato llegaran a aplicarse y, por eso, los mismos se limitaron a pedir la mera declaración de nulidad de la cláusula cuarta del contrato, sin exigir la remoción de los efectos perjudiciales que la utilización de la estipulación le hubiera causado, siendo así que ella se opuso a esa pretensión meramente declarativa, por carencia de objeto y falta de interés legítimo de los actores, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, tal y como ya ha indicado esta Sala en resoluciones anteriores, no es óbice para el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula de un contrato la circunstancia de que el mismo se encuentre consumado o cancelado.
En efecto, sobre este extremo ya se ha pronunciado esta Sección en resoluciones de anterior fecha, en las que ha expuesto, y se señala textualmente, lo siguiente:
'Esta Sala no desconoce la existencia de resoluciones de Audiencias Provinciales que consideran que constituye presupuesto necesario para la declaración de nulidad de una obligación su existencia, por lo que, extinguida la relación negocial entre las partes, no procede la revisión de las cláusulas contractuales, pues ello implicaría un quebranto para el principio de seguridad jurídica y de orden público económico (en este sentido, SAP de Jaén de 17 de febrero de 2015, SAP de Badajoz de 6 de abril de 2017 y SAP de Guadalajara de 12 de abril de 2018).
Sin embargo, no compartimos dicho parecer y entendemos que la cancelación del préstamo no es obstáculo para declarar la nulidad por abusiva de una cláusula contenida en el contrato (en este sentido, por ejemplo, SAP de Cáceres de 14 de diciembre de 2017).
En el caso de autos los actores ejercitan una acción de nulidad de una condición general de la contratación al amparo del art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, norma ésta que traspuso al ordenamiento español la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Como ha declarado el TJUE, 'A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44)' (STJUE de 21 de diciembre de 2016, apartados 53 y 54), lo que reitera la STJUE de 17 de mayo de 2018, en su apartado 35, que extiende dicha calificación a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para alcanzar el objetivo que persigue el citado artículo 6 de la Directiva 93/13.
Por consiguiente, estamos en presencia de una acción de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho.
La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' (así, STS de 19 de noviembre de 2015), que ni caduca, ni prescribe (así, SSTS de 25 de marzo de 2013 y 19 de noviembre de 2015).
Por otra parte, el legislador no ve impedimento para ejercitar la acción de nulidad una vez que el contrato se ha consumado ( art. 1.301CC para los supuestos de error, o dolo o falsedad de la causa); ni en declarar la nulidad de la obligación novada si la obligación primitiva es nula ( art. 1.209CC), siendo así que la causa de la nulidad se encuentra en la obligación extinguida por novación.
Por último, limitar los efectos en el tiempo de la posibilidad de declarar la nulidad de la cláusula abusiva por el hecho de haberse cumplido las prestaciones del contrato contradice el efecto disuasorio pretendido por la Directiva 93/13, que busca una efectiva protección de los derechos de los consumidores, que deben verse reparados de las consecuencias lesivas derivadas de la utilización por parte de los profesionales de cláusulas abusivas en su contratación con aquéllos. En este sentido, los términos de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 son rotundos cuando declara: 'Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva' (apartado 66), pues una protección incompleta e insuficiente no constituye un medio adecuado y eficaz para que el uso de la cláusula abusiva, lo que contraviene el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva'.
Teniendo en cuenta, pues, y conforme a lo expuesto, que es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que determinar que no existe objeción alguna a que pueda instarse, a través de la oportuna acción, la nulidad de las cláusulas de un contrato, incluso en el supuesto de que el mismo se encuentre consumado o cancelado, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de la misma, es evidente que dicha alegación verificada por la entidad Kutxabank, S.A., en su escrito de contestación a la demanda había de ser rechazada, tal y como, de facto, ha sido decidido por el Juez a quo en la resolución impugnada, en la que se ha pronunciado sobre la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado, declarando dicha nulidad, con estimación de la petición formulada al respecto por los actores D. Aurelio y Dª. Mónica, por lo que la referida sentencia ha de ser confirmada, tambien en lo que a ese extremo se refiere, al resultar de todo punto correcta, y, por ello, el motivo de recurso planteado por la referida entidad bancaria en esta instancia a ese mismo respecto ha de ser rechazado, como ya se ha indicado previamente.
QUINTO.- Y, finalmente y por lo que respecta al siguiente motivo de recurso formulado por la entidad Kutxabank, S.A., por medio del cual la misma ha cuestionado el pronunciamiento relativo a las costas, sosteniendo que procede la revocación de la condena en costas de la primera instancia que le ha sido impuesta, por las razones que igualmente ha expuesto en el escrito presentado, dicho motivo de recurso ha de ser rechazado, por cuanto que, teniendo en cuenta que la estimación de la demanda interpuesta ha de considerarse sustancial, dado que se ha solicitado la declaración de nulidad de varias de las cláusulas del contrato de préstamo concertado y la misma ha sido declarada, además de haber sido estimada en parte la reclamación formulada en cuanto a los importes satisfechos y reclamados como derivados en concreto de la cláusula de gastos, es evidente que había de acordarse la condena de dicha entidad al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y resulta patente que, en el presente caso, las pretensiones que fueron formuladas por D. Aurelio y Dª. Mónica en su escrito de demanda han sido fundamentalmente estimadas, dado que ha sido declarada la nulidad que ha pretendido de varias de las cláusulas del contrato de préstamo por ellos concertado con la entidad bancaria demandada y, además, les ha sido concedida una parte de la suma correspondiente al total importe que reclamaban.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la estimación de la reclamación formulada por los demandantes ha sido sustancial, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado ya claramente sobre este extremo en esa misma resolución antes citada de fecha 16 de Julio de 2.020, habiendo apuntado la improcedencia de que 'el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo', es evidente que procedía imponer a la entidad Kutxabank, S.A., la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual resulta correcta, en lo que a este pronunciamiento hace referencia, y, por lo tanto, ha de ser mantenida, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso interpuesto a ese respecto por parte de la referida entidad.
SEXTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación analizado y que ha sido interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, como consecuencia de la tramitación del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad KUTXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia/San Sebastian, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada entidad bancaria apelante el importe de las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia, como consecuencia de la tramitación del citado recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
