Sentencia Civil Nº 979/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 979/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 588/2010 de 17 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 979/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100670


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/016436

A.p.ordinario L2 588/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 696/09

|

|

|

|

Recurrente: Soledad

Procurador/a: MERCEDES ARRESE-IGOR LAZKANO

Recurrido: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

SENTENCIA Nº 979/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a diecisete de Diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de ORDINARIO N.º 696/10 procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BILBAO , y seguido entre partes: como apelante Soledad , representada por la Procuradora Sra. Arrese-Igor Lazcano y dirigida por el Letrado Sr. Ortega Martínez-Losa y como apelada que se opone al recurso C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO representada por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigida por el Letrado Sr. Imbert Astier.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 13 de Enero de 2010 , es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Mercedes Arrese- Igor Lazkano, en nombre y representación de Doña Soledad , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, representada por el procurador D. Pedro María Santin Diez , de todos los pedimentos formulados contra la misma. La parte actora abonará las costas en su totalidad".

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 588/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.REYES CASTRESANA GARCIA .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante Dña. Soledad se ejercita una acción de reclamación de cantidad de 16.785,50 euros, fundada en la culpa extracontractual regulada en el art. 1902 del Código Civil, frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, por las lesiones sufridas tras sufrir una aparatosa caída el día 20 de junio de 2.007 bajando las escaleras que dan acceso al portal, debido al precario estado de conservación de los escalones, imputando la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios por haber omitido su obligación de mantenimiento, conservación y buen uso de este elemento común al amparo del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , causándose fractura- luxación del tobillo izquierdo, lesión que tardó en curar 117 días, de los cuales 2 fueron de ingreso hospitalario, 70 días impeditivos y 45 días no impetivos, y residuando como secuelas dolor en tobillo izquierdo, tobillo engrosado, dificultad para deambular de talones, limitación de movilidad de tobillo pie, persistencia de material de osteosíntesis y cicatrices.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda al no haber acreditado que la caída de la actora en las escaleras comunitarias se produjera debido al mal estado de las mismas, puesto que no basta acreditar que la actora se cayó en las escaleras de la Comunidad demandada, sino que tiene que probar que tal caída se produjo a consecuencia del estado de las escaleras, que sí se ha demostrado que le faltan algunas partes de escalones, tienen suciedad y hay enmiendas parciales de varios de ellos, máxime cuando la demanda se limita a afirmar que tuvo una caída por causa del estado de deteriodo de las escaleras, sin concretar el punto exacto de la caída ni el cómo o por qué se cayó.

Contra la misma se formula recurso de apelación por la demandante Dña. Soledad alegando error en la valoración de la prueba al haberse acreditado que la actora se cayó en las escaleras comunitarias y que, a tenor de las pruebas documentales y la pericial, el estado de las escaleras es deplorable en su totalidad y su mantenimiento inexistente, y que si bien en la demanda no se indica las circunstancias de la caída, en el informe médico aportado con la demanda por el Dr. Gerardo se recogen en los antecedentes que "cuando bajaba las escaleras de madera de una vivienda antigua, al apoyar el pie izquierdo cedió la madera, el peldaño se rompió y la lesionada cayó al suelo". Igualmente destaca como hechos concominantes de las circunstancias de la caída, a los efectos de tener por probado el nexo causal entre los daños producidos y el hecho denunciado, la documental del Ayuntamiento de Bilbao sobre los servicios de ambulancia de urgencia prestados el día 20 de junio de 2.007 en DIRECCION000 a la Sra. Soledad como consecuencia de una caída, así como la declaración del vecino de la Comunidad y pariente de la actora a quien fue a visitar, D. Nemesio .

SEGUNDO.- Ahora bien, con carácter previo, debemos resolver la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por la parte apelada, por falta de constitución del depósito para recurrir contemplada en la Disposición Final 15ª de la LOPJ , porque el depósito fue constituído con posteriodidad a la presentación del escrito teniendo por preparado el recurso de apelación el 2 de febrero de 2.010 , a raiz del requerimiento de subsanación formulado por el órgano judicial, efectuándose el depósito el 26 de febrero de 2.010 .

Esta objeción de la parte apelada no prospera y el recurso de apealción está bien admitido a trámite.

La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , respecto al depósito para recurrir, después de establecer en su Apartado 6 que " Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos" , el Apartado 7, que es el aplicable al supuesto de autos, dispone que " No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

Es decir, se contempla el caso de "omisión" del depósito para recurso al prepararse el recurso de apelación, por lo que es subsanable en el plazo subsiquiente conferido, como así se acordó por providencia de fecha 19 de febrero de 2.010 , notificada a las partes el 25 de febrero siguiente, constituyéndose el mencionado depósito el 26 de febrero siguiente, aportando el documento acreditativo de la constitución del mismo el mismo día ante el Juzgado de Primera Instancia .

TERCERO.- El recurso se desestima, y se confirma la sentencia apelada, por sus propios y acertados razonamientos, que se aceptan y dan aquí por reproducidos, que no han quedado desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente.

Ha quedado demostrado la realidad de la caída de la recurrente en las escaleras comunitarias el día 20 de junio de 2.007, a tenor de la prueba documental y la declaración de los miembros de la ambulancia que asistieron a la actora, así como que la escalera de la demandada está en un deficiente estado de conservación y mantenimiento, llegando a faltar partes de escalones, según dictamen pericial del Arquitecto Técnico D. Jose Carlos , previa inspección al inmueble el 24 de septiembre de 2.009, al recoger que se trata de una escalera realizada en madera construída a finales el siglo XIX, muy peligrosa al desarrollo de la misma sobre todo en las zonas curvas, al tener la huella de la misma muy pocos centímetros en relación con el piso de una persona, agravada por el nulo mantenimiento observado al existir peldaños a los que le faltan trozos de madera y otros con agujero tapado, como se comprueba en el reportaje fotográfico , todo ello en relación con la declaración del Presidente de la Comunidad y del testigo vecino del piso segundo y pariente de la actora Sr. Nemesio .

Ya anticipamos, que la recurrente no ha aportado prueba alguna de que la caída fuera producida por la causa que alega en el presente recurso de apelación que la caída se produce porque un peldaño se rompe, se hunde y hacer perder con ello la bidepestación de la actora

Con carácter previo, resulta procedente aclarar que en el supuesto de autos no es aplicable la Teoría del Riesgo como se declara en la instancia y parece mantenerse por la parte apelante, como ha venido declarando con reiteración y uniformidad la jurisprudencia que de forma bastante esclarecedora se resume en la STS de 22 de febrero de 2.007 , al declarar con carácter general, que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 Cc ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

A la luz de dicha doctrina, es claro que a la actora correspondía probar la concurrencia de la omisión negligente que imputa, consistente en la falta de manteniento y conservación de las escaleras comunitarias, debiendo acreditar además que fue la causante del daño en virtud del cual se reclama y no también o de forma exclusiva, como apunta la parte demandada (la actora está familiarizada con las escaleras por las frecuentes visitas al testigo Sr. Nemesio y la ausencia de otros incidentes similares), a la propia conducta de la accidentada, en base al criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) y que sólo son imputables a su falta de precaución por tratarse de acontecimientos previsibles.

Así pues y al margen de las conjeturas o hipótesis relativas a que el estado generalizado de las escalares en los términos que consta acreditado en autos, -fotografías de las escaleras dos años después de ocurrido el siniestro-, implica per se la acreditación del nexo causal, es decir, que se cayó a consecuencia del estado de la escaleras, que es lo que pretende la parte apelante, confirmamos la ausencia de prueba del nexo de causalidad en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial, citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.000 .

Ni la mera afirmación vertida por la parte actora, que es además tardía al no estar ni siquiera comprendida en la demanda, de que la caída se produjo por quebrarse un peldaño de madera, sin concretarse el punto exacto para depurar el estado y circunstancias del peldaño donde se produjo la caída, ni la declaración del vecino-pariente Sr. Nemesio , que únicamente relató la forma en que tuvo conocimiento de la caída, ni el dictamen del Perito informante sobre el estado de la escalera comunitaria en general tras dos años después de la caída, sirven para revocar la sentencia de instancia. No es suficiente la constatación del mal estado o peligrosidad de la escalera en general, sino que es precisa la acreditación de que ello provocó la caída, y no la distracción de la actora o que está comprendida dentro del marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

CUARTO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn .

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Soledad , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Arrese-Igor Lazkano, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 696/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 23 de diciembre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.