Última revisión
19/12/2011
Sentencia Civil Nº 979/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6080/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 979/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100972
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00979/2011 PONTEVEDRA006
L256880D
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : SEN000
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600480
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0006080 /2010-CH
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000814 /2009
RECURRENTE : Vanesa
Procurador/a : MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Letrado/a : Mª BELEN BUJAN SOUSA
RECURRIDO/A : Carlos Jesús
Procurador/a : JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a : DANIEL RAMON FORMOSO VEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.979
En Vigo, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 814/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6080/10, es parte apelante -demandada: D. Vanesa , representado por el procurador D. Mª JOSÉ TORO RODRÍGUEZ y asistido del letrado Sra. BUJÁN SOUSA; y, apelado -demandante: D. Carlos Jesús representado por el procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado Sr. FORMOSO VÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Vigo, con fecha 16 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando parcialmente la demanda promovida por Carlos Jesús contra Vanesa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 600 euros en concepto de principal, más intereses legales; sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales.
Notifíquese a las partes. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador D. MARÍA JOSÉ TORO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Vanesa, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Como es conocido, todo proceso versa sobre supuestos de hecho a los que se aplican normas de carácter sustantivo , a fin de que prospere o no una concreta petición. Junto a la fundamentación jurídica y el petitum, integrando el contenido elemental de la demanda, la causa petendi representa el fundamento histórico de la acción que se articula, es decir, los hechos constitutivos o acontecimientos de la vida con relevancia jurídica que suponen condiciones específicas de dicha acción.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 mayo 2002 recuerda que "la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( Sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( Sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 199), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium ( Sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, Sentencia de 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ( pendente apellatione nihil innovetur , Sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, y determina incongruencia extrapetita, todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( Sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero , 21 de mayo y 3 diciembre 1994, 9 marzo 1995, 2 abril 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación en la causa de pedir ( Sentencias de 8 junio 1993 , 7 octubre 1994, 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia de 25 de mayo de 1995, resolución de problemas distintos de los recurridos».
SEGUNDO.- Con tal antecedente y respecto de la reclamación que versa sobre cuotas del préstamo suscrito con la entidad "Banco Central Hispano Americano S. A." y el abono del precio aplazado de la compraventa en "Almacenes Gran Vigo S. A." , debe precisarse que la causa de pedir que sustenta tal pretensión no es otra que el convenio suscrito por demandante y demandada en fecha 14 de septiembre de 2007, que tenía por objeto complementar la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales y cuyo apartado Cuarto prevenía: " D.ª Vanesa , por su parte, se obliga y compromete a asumir en su totalidad las deudas y obligaciones que provengan de cualquier actividad por ella realizada con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la adopción por el matrimonio del régimen económico de separación de bienes, exonerando a D. Carlos Jesús de cualquier clase de responsabilidad por dicho motivo ".
No se comparte el criterio de la Sentencia de instancia respecto al carácter ambiguo del contenido de dicho inciso contractual y su insuficiencia para derogar el régimen general de liquidación de la sociedad de gananciales. De un lado, se entiende que la cláusula es de interpretación clara e inequívoca: se refiere a la asunción por la demandada de la obligación de abonar los débitos que deriven de cualquier obligación por ella contraída ("cualquier actividad por ella realizada"): y , de otro lado y sobre la base de que los acuerdos de los cónyuges se imponen a las normas del Código Civil en esta materia, se trata de una convención plenamente válida y absolutamente suficiente para derogar el régimen normativo de liquidación de gananciales; y ello en la medida en que la cláusula está remitiéndose a aquellos débitos contraídos exclusivamente por la esposa, aun cuando su destino fueren gastos de atención familiares y de ahí que se incluya la frase aclaratoria expresiva de la exoneración del esposo de cualquier clase de responsabilidad, porque de referirse tal estipulación a obligaciones concluidas por la esposa sin el consentimiento del marido para destinar su importe a atenciones o necesidades privativas y que no redundaren en beneficio de la sociedad de gananciales , claro es que no sería necesario introducir aquella aclaración respecto a la exclusión de responsabilidad del esposo, porque esta ya sería consecuencia obligada de la aplicación de la normativa general en materia de liquidación de la sociedad de gananciales.
Por lo demás carece de toda base lógica y gramatical la interesada hermenéutica que de la cláusula propone la parte demandada al relacionarla, exclusivamente, con los débitos vinculados con su actividad profesional.
En suma, dado que las cantidades reclamadas derivan de obligaciones asumidas exclusivamente por la esposa (que reconoce que suscribió el préstamo y concluyó el contrato de compraventa con "Almacenes Gran Vía S. A."), que tales obligaciones fueron asumidas antes del convenio de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales y, en fin, que es el marido el que ha hecho frente a dichos débitos (tema que nadie discute), dicho está que , cumplidos los presupuestos de aplicación de la cláusula contractual invocada en la demanda, resulta perfectamente fundada esta concreta pretensión del actor.
TERCERO.- En relación con la reclamación de la mitad de los gastos profesionales derivados del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido bajo el núm. 94/2008 en el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, la causa petendi se vincula con la existencia de un pacto entre ambos esposos para hacer frente a dichos gastos por mitad (Hecho Cuarto del escrito de demanda).
Tampoco puede aceptarse aquí el criterio de la Sentencia de instancia en cuanto resuelve repercutir en la demandada el importe reclamado "al no resultar probado que existiere un pacto expreso por el que el demandante habría de asumir el abono completo de los honorarios". Y es que, afirmándose en la demanda que la obligación de la demandada de satisfacer la mitad de tales honorarios proviene de haberlo convenido así con el demandante, claro es que, a virtud de las normas que regulan el onus probandi en nuestro ordenamiento procesal (art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda), correspondería al actor acreditar la realidad de dicho pacto (que es negado por la demandada, en cuanto refiere que fue el esposo quien asumió el pago de tales servicios técnico-jurídicos), lo que , evidentemente, no ha hecho, de suerte que , en la razonable duda sobre la concurrencia de tal convenio antecedente sobre pago de honorarios, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictarse Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
CUARTO.- Resta analizar la reclamación de los gastos devengados por los honorarios de letrado en defensa de los intereses de la demandada en juicio de faltas seguido bajo el núm. 94/2008 en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Vigo.
En este caso el demandante concreta la razón de pedir en el simple hecho del pago, al no haberlo efectuado la demandada. Tal afirmación habría de relacionarse obligadamente con la subrogación del art. 1.210. 2º del Código Civil , en relación con el pago hecho por un tercero y en función del que se presumirá que hay subrogación, cuando un tercero no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. Y siendo así que se admite ese consentimiento tácito del deudor, ha de aceptarse que vale como tal el hecho de que el deudor conozca el pago y no se oponga a él (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 1999 ), lo que efectivamente ocurre en el presente caso.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.ª María José Toro Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Vanesa y el promovido por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez , dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, revoco la misma , en el único sentido de condenar a la demandada D.ª Vanesa , a que abone al actor la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (1.655 EUROS), manteniendo los demás pronunciamientos de la misma y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

