Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 979/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 29/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 979/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100577
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00979/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 29/12
Autos nº: 225/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Getafe
Apelante: Marco Antonio
Procurador: Rocío Marsal Alonso
Apelado: Silvia
Procurador:
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 979
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 20 de Septiembre de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 225/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe.
De una, como apelante D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso.
Y de otra, como apelada, Dª Silvia . la cual no se ha personado en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
Estimando la demanda formulada por Silvia , representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, asistida del letrado Dª Francisca Pérez Pastor, contra Marco Antonio , representada por el Procurador D. ALFONSO SOLBES MONTERO, y defendido por el letrado Dª Mª Teresa Costero López, en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal debo declarar los siguientes efectos reguladores de la guarda y custodia del hijo menor de edad habido entre Silvia y Marco Antonio :
1.- La guarda y custodia del hijo menor de edad, que continuarán bajo la patria potestad de ambos progenitores se atribuye a Silvia .
2.- Establecimiento de un régimen de visitas consistente en que mientras el padre continúe residiendo en Barcelona, este podrá tener consigo a su hijo un mes y medio de vacaciones en verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares, toda la semana que comprende la Semana Santa y mitad de las vacaciones de Navidad, eligiendo el padre lo años pares y la madre los años impares.
Asimismo el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana al mes, siendo el de su elección, debiendo comunicar este extremo a la madre al menos con diez días de vacaciones.
3.- Que Marco Antonio abone en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor la cantidad de 200 euros mensuales, que ingresará anticipadamente en la cuenta que se designe por la madre dentro de los cinco días primeros de cada mes. Dicha cantidad se incrementará anualmente según incremento que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios se abonarán por ambas partes en un 50%.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marco Antonio , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2012 se señaló el día 19 de septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Marco Antonio , no es viable, pues afectando a la cuantía de la pensión de alimentos, es lo cierto que no hay base alguna para modificar a la baja lo dispuesto por el Juzgado "a quo". La situación de precariedad laboral que alega el recurrente, no ha sido objeto de demostración a lo largo del procedimiento, y la suma fijada para el menor de 200 euros mensuales, es coincidente con la que extrajudicialmente venia abonando el progenitor recurrente, lo que supone en principio que si no se ha producido un cambio en su situación (lo que no consta), tiene capacidad económica para afrontar tal suma, la cual está justificada por las necesidades del menor que deben quedar cubiertas.
En este particular, debe tenerse presente la reiterada doctrina seguida para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos de los hijos, en la que el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC . proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]). Y en este sentido ciertamente la suma fijada resulta adecuada a los indicados parámetros.
Finalmente, tan solo señalar que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenidos reguladores, no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, de fecha 28 de septiembre de 2011 , en autos de Guarda, custodia y alimentos nº 225/10; seguidos contra Dª Silvia , no personada en esta alzada; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

