Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 979/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 249/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 979/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017101168
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3976
Núm. Roj: SAP MA 3976/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20160021530
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 249/2017
Asunto: 600261/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 834/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Abelardo
Procurador: MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA
Abogado: COVADONGA GONZALEZ FORES
Apelado: Miriam
Procurador: ALICIA MORENO VILLENA
Abogado: GEMA ROCIO CARRERA MONTALBAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 834/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 249/17.
SENTENCIA Nº 979 /2017
Ilmas. Sras.
Presidenta:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
Dª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Divorcio Contencioso número 834/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos
a instancia de D. Abelardo , representado en el recurso por la Procuradora Dª . Mª Encarnación Tinoco García
y defendido por la Letrada Dª . Covadonga González Fores contra Dª Miriam , representada en el recurso
por la Procuradora Dª . Alicia Moreno Villena y defendida por la Letrado Dª . Gema Rocío Carrera Montalban,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 en el juicio de Divorcio Contencioso número 834/16 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO : Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Abelardo y Dª Miriam , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas: SE reconoce a la esposa una pensión compensatoria de setecientos cincuenta (750) Euros mensuales, a abonar por el actor por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la esposa, y que se actualizará anualmente, de forma automática, y con efectos de principios de cada año, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de D. Abelardo , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª . CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en lo relativo a la pensión compensatoria a favor de la esposa se alza en apelación invocando error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias concurrentes en la determinación de la cuantía y duración así como falta de motivación en cuanto a su importe. Respecto a la duración de la pensión compensatoria que la sentencia establece con carácter indefinido señala que no ha tenido la sentencia en cuenta la duración del matrimonio, casados ambos en segundas nupcias contando la demandada en ese momento con 47 años de edad, sin hijos comunes, trabajando tanto antes como después del matrimonio y sin dedicación especial a la familia, no pudiendo entender que casarse con 47 años suponga una renuncia profesional o laboral alguna dado que a esa edad se presupone que la vida laboral está definitivamente encaminada y si no lo está, no es por causa imputable al matrimonio. La esposa es propietaria de un piso en PARQUE000 cuya valoración asciende a 219.211 euros, comprado y pagado íntegramente tan sólo cuatro meses antes de contraer matrimonio y adquirido libre de cargas, lo que hace presuponer un elevado poder adquisitivo de la esposa. Por el contrario, se valora en la sentencia que don Abelardo ha solicitado un préstamo hipotecario de 50.000 € para la compra de la vivienda en la que el matrimonio ha residido durante los últimos meses. El desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte de la señora Miriam a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia sin que su finalidad pueda ser perpetuar el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura. La demandada trabajó durante 11 años, de los que cuatro fueron constante el matrimonio, señalando que doña Miriam no perdió el trabajo en el Corte Inglés sino que renunció a seguir trabajando como había venido haciendo hasta ese momento pues de haber sido despedida o no haberse renovado el contrato por causas ajenas a su voluntad, habría tenido derecho a la prestación por desempleo. Señala que no ha sufrido perjuicio por el hecho de haberse casado manteniendo su capacidad de trabajo y habiéndolo hecho cuando le pareció conveniente sin que la dedicación a la familia le haya supuesto un impedimento para sus aspiraciones laborales por su actividad profesional, venta de productos de cosmética de gama alta, pues era perfectamente compatible con la vida familiar. Tampoco se valora en la sentencia la falta de interés y pasividad de la señora Miriam por seguir trabajando ni siquiera para garantizarse el periodo mínimo de jubilación puesto que le quedaban cuatro años cuando decidió dejar de trabajar. Consta en la grabación que la señora Miriam tampoco ha gestionado o recabado información acerca del derecho solicitar una pensión no contributiva. Los ingresos netos que percibía durante la etapa laboral eran inferiores a la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio siendo que no se ha acreditado un elevado nivel de vida constante el matrimonio más allá de los inmuebles adquiridos por ambos, parte de los cuales fueron comprados por el señor Abelardo antes del matrimonio, encontrándonos ante cuestiones de derecho dispositivo por lo que no cabe la tutela especial que se realiza a favor de la esposa. Igualmente, impugna la valoración de la prueba del patrimonio del señor Abelardo puesto que los inmuebles adquiridos en su gran parte lo han sido antes de contraer matrimonio sin que se haya valorado que la señora Miriam tiene experiencia laboral, goza de buena salud y podría intentar acceder al mercado laboral por lo que procede la revocación de la sentencia en lo relativo a la pensión compensatoria o con carácter subsidiario, fijar una limitación cuantitativa y temporal por importe mensual de 350 € con una duración máxima de dos años. Se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia alegando que se casó en segundas nupcias en régimen de separación de bienes con el actor a los 47 años de edad, teniendo la actualidad 62 años, no habiendo tenido hijos en común. Hace casi 12 años que no trabaja habiéndose remitido por el centro comercial El Corte Inglés un contrato temporal que concluyó, no renovándose. Carece de formación académica mientras que el apelante goza de un puesto de trabajo cuyos ingresos rondan los 3.000 € mensuales. La parte apelada pone el acento en el patrimonio del apelante indicando que cuando se casaron, apelante y apelada cada uno tenía un piso, residiendo desde el inicio de la convivencia durante 23 años a excepción de los últimos cuatro meses en un preciso propiedad de la apelada lo que le ha permitido al apelante alquilar su piso y gestionar su patrimonio, adquiriendo otro en DIRECCION000 , 12 aparcamientos y dos trasteros. Fue el apelante el que le propuso cuatro meses antes de interponer la demanda de divorcio el traslado al piso que el apelante compró a fin de que ella pudiera alquilar el suyo, por lo que en la actualidad carece de la posesión del mismo frente a los ingresos mensuales que percibe el apelante por lo que solicita la confirmación de la sentencia ante el grave desequilibrio económico que le ha producido el divorcio sin que tenga posibilidad acceder al sistema de Seguridad Social cuando tenga la edad por haber dejado de cotizar durante estos años, entre otros motivos, para atender al esposo.
SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria cuyo pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por don Abelardo se ha de hacer mención a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil, frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011; 17 de marzo 2013, 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016, ' La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».
La pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre, 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero.
En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.
En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión, la STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm.
1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
TERCERO.- Proyectando al caso la anterior doctrina expuesta, como primera contestación al recurso de apelación la Sala de Apelación debe responder negativamente a la pretensión del apelante de acordar no haber lugar a la concesión de la pensión, partiendo de la configuración, naturaleza y función de la pensión compensatoria pues debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2012, reiterada en otras posteriores, como las de 23 de enero de 2012 y 17 de mayo de 2013, entre otras muchas más, en las cuales el Alto Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la institución que nos ocupa, tal y como anteriormente se ha puesto de manifiesto. El matrimonio fue celebrado el día 2 de junio de 2001, habiendo durado por tanto 15 años. Cuando el matrimonio se celebró la Sra. Miriam contaba con 46 años de edad ( nacida NUM000 de 1955) siendo que en la actualidad tiene 62 años, no habiendo tenido hijos y celebrándose el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes según las capitulaciones matrimoniales fechadas el 12 de febrero de 2001. Consta que la esposa adquirió meses antes de contraer matrimonio, el día 19 de febrero de 2001, una vivienda sita en el conjunto urbanizado denominado PARQUE000 de 105 m², vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga número 8 al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , según la nota simple que se presenta como documento cinco de la demanda, sin que pese sobre ella carga alguna, vivienda que ha sido el domicilio familiar durante todos los años del matrimonio. Igualmente consta que el apelante ha adquirido el día 28 de septiembre de 2015 una vivienda sita en el edificio denominado ' DIRECCION001 ' de 93 m² habiendo formalizado una hipoteca con la entidad Caixabank S.A de 50.000 € de principal, finca registral NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga número cuatro al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , según la nota simple que se presenta como documento seis de la demanda. El actor trabaja actualmente, con la categoría de jefe de organización de primera, en la entidad Monelec, S.L con un contrato de 'Servicio de mantenimiento del alumbrado exterior de Málaga, lote uno: Zonas centro y este'. Igualmente es propietario de otra vivienda sita en DIRECCION002 cuyo Impuesto de Bienes Inmuebles asciende a 725,27 euros (folio 55) así como de otros inmuebles cuyo Impuesto de Bienes Inmuebles asciende a 69,98 euros y 4,91 euros. Presenta nóminas en las que es de destacar que la antigüedad en la empresa es de 2 de enero de 1990 y en la que se aprecian conceptos tales como antigüedad, plus convenio, gratificación fijo, ex-mejora convenida, distancia transporte, guardias, incentivos, plus montaje, llamando la atención que la nómina que se presenta contemple días de baja siendo de resaltar que la determinación de las bases de cotización en el régimen general de la Seguridad Social conforma un total de 4.107,24 euros y si bien el total devengado asciende a 3.522,71 euros, el líquido a percibir es 2.432,70 euros. Como se decía llama la atención la presentación no de dos nóminas, como indica el apelante sino de una sola nómina puesto que las dos que se presentan a los folios 59 y 60 de las actuaciones en realidad son el mismo documento número 12 duplicado relativo a la nómina de julio de 2016 en la que encontramos que existen días de baja teniendo a su disposición la posibilidad de presentar otras diversas nóminas en las que no consta tal situación laboral.
Figura igualmente a los folios 73 a 95 las diversas propiedades de las que es propietario el apelante, entre las que se encuentra la vivienda antes referida así como un trastero adquirido el 28 de septiembre de 2015 y ocho aparcamientos, cinco de los cuales adquiridos antes de contraer matrimonio y otros tres con posterioridad, el 22 de julio de 2003, el 28 de septiembre de 2015 y el 22 de abril de 2016 a lo que se une otro inmueble en régimen de copropiedad recibido a título de herencia. En relación a la vida laboral de la apelada (folio 97) comenzó su andadura profesional en enero de 1988 combinando su actividad laboral con períodos de desempleo permaneciendo contratada por diversos periodos en distintas firmas hasta agosto del año 2005, fecha de su último empleo. Figura al folio 102, certificado del jefe de administración de personal del Corte Inglés a cuyo tenor la apelada ha prestado sus servicios en esa empresa mediante diferentes contratos de duración determinada siendo el último de ellos de 13 a 15 de junio del año 2005 'causando baja la misma por finalización de contrato'. Atendida la edad de la esposa que en la actualidad cuenta con 62 años de edad, duración de matrimonio 15 años, escasa formación académica, llevando más de 11 años sin trabajar, dedicación a la familia durante todo este tiempo y estimando acreditado que el nivel de ingresos del apelante es muy superior al de la apelada ( habiendo omitido voluntariamente la aportación de las nóminas que con carácter regular acreditaran el sueldo real percibido) siendo además que el domicilio familiar ha estado constituido siempre en la vivienda propiedad de la esposa, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la apelada, en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, estimándose probado tal situación debe desequilibrio al tiempo de la ruptura matrimonial, susceptible de ser equilibrada por conducto del artículo 97 del Código Civil, abocando la ruptura marital a la esposa a una importante pérdida del nivel económico gozado durante el matrimonio, quedando en peor status económico, es decir, notablemente inferior el de la esposa al que ostenta el hoy recurrente Sr. Abelardo , y al que tenía constante el matrimonio, originándose así un desequilibrio tras la ruptura, que ha de paliarse por conducto del artículo 97 del Código Civil. Cierto es que esta Sala ha venido manteniendo que la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil no puede convertirse en un instrumento nivelador de economías dispares que, latente durante la convivencia marital, se active de modo automático al surgir la crisis, lo cual se traduce en la conclusión de que no cabe reconocer el derecho compensatorio al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para subvenir de forma autónoma e independiente, y ello aun en el supuesto de que el otro cuente con recursos superiores; sin embargo, como se infiere de la lectura del precepto analizado, tal criterio no es de rigurosa aplicación a supuestos como el que nos ocupa, en que la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante sea de tal entidad que, a consecuencia de la ruptura, la esposa se ha visto abocada a una importante pérdida del nivel de vida gozado constante el matrimonio, constando acreditado en los autos que durante la convivencia matrimonial la economía familiar, se ha nutrido de forma primordial por los ingresos constantes y elevados del esposo, que no olvidemos permaneciendo en la misma empresa desde el año 1990 ha aportado una sola nómina para acreditar sus ingresos mensuales en la que consta además la situación de baja laboral durante varios días frente a la esposa quien ha trabajado tan sólo cuatro de los 15 años que ha durado el matrimonio, residiendo el matrimonio en el domicilio de la esposa, lo cual igualmente le ha privado de la posibilidad de obtener un rendimiento económico para sí estando desde el año 2005 dedicada al cuidado de la familia, abocando la ruptura marital a la esposa a una importante pérdida del nivel económico gozado durante el matrimonio, quedando en peor estatus económico, es decir, notablemente inferior el de la esposa al que ostenta el hoy recurrente Sr Abelardo y al que tenía constante el matrimonio, originándose así un desequilibrio tras la ruptura, que ha de paliarse por conducto del artículo 97 del Código Civil . Así pues fijada la necesidad de pensión visto el desequilibrio la siguientes cuestiones controvertidas giran acerca de cuál ha la procedencia de su cuantificación y sobre los términos de su duración, bien vitalicia o temporal, aspectos sobre los que debemos señalar concurren razones que, en definitiva, reconducen la cuestión debatida a resolverse en parte en términos favorables a los peticionados por el apelante pues esta Sala vistos todos los parámetros expuestos y aplicando la doctrina antes referida considera ponderada que la cuantía fijada sea la de 350 euros mensuales pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que se designe por la beneficiaria, actualizándose anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, cantidad que se estima ajustada teniendo en cuenta todas las circunstancias que han quedado expuestas y que Doña Miriam recuperará el uso y disfrute de su domicilio, del cual esta obteniendo un rendimiento ascendente según se indicó en el acto de la vista a 650€.
CUARTO.- No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la Sra. Miriam pensión compensatoria con cargo al demandante constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida en la medida en que ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico. En el presente caso, se estima procedente la estimación del recurso en cuanto a su pretensión de limitar temporalmente la pensión compensatoria, fijándose para ello un límite temporal de tres años a contar desde el dictado de la sentencia hoy apelada que establecía el derecho a su percepción, plazo durante el que la demandada podrá acceder volver a incorporarse en el mercado laboral pues tiene experiencia laboral y no concurre en la citada ninguna enfermedad grave o incapacidad permanente que le impida trabajar, periodo de tiempo que se estima más que prudencial para que se equilibre el inicial desequilibrio económico derivado de la ruptura. Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la Sentencia nº 710/16, de 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 16 de Málaga en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 834/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª . Miriam y con cargo a D. Abelardo en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 euros) mensuales, durante tres años desde el dictado de la sentencia hoy apelada, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

