Sentencia CIVIL Nº 979/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 979/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 182/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 979/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100899

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15931

Núm. Roj: SAP M 15931:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2018/0001921

Recurso de Apelación 182/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 258/2018

Demandante/Apelante:DON Jesús Luis

Procurador:Doña Mª Ángeles Martín Martín

Demandada/Apelada:DOÑA Marisol

Procurador:Doña Purificación Bayo Herranz

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 979/2019

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Gonzalo Pascual

Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys

________________________________ _/

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 258/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, don Jesús Luis, representado por la Procurador doña Mª Ángeles Martín Martín.

De otra, como apelada, doña Marisol, representado por la Procurador doña Purificación Bayo Herranz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por la procuradora Sra. Martín Martín, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra DOÑA Marisol acordando la no extinción de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio de 26 de noviembre del 2012 .Todo ello sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455, 458 y siguientes de la LEC.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jesús Luis, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Marisol, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por don Jesús Luis se presentó demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 que estableció una pensión compensatoria de 900 euros mensuales a favor de la demandada. El actor solicita que se modifique la medida relativa a la pensión compensatoria en el sentido de que se acuerde su extinción porque desde hace tiempo su ex mujer se encuentra conviviendo - en concreto desde finales del año 2014 - con don Calixto, con el que mantiene una relación estable de pareja. Indica que inicialmente, convivieron en la localidad de Burriana, donde se encontraban empadronados y posteriormente, a raíz de la liquidación de la sociedad de gananciales, han pasado a residir juntos a la localidad de Torrejón. Por ello solicita la extinción de la pensión compensatoria.

Doña Marisol se opuso a la demanda de modificación de medidas, alegando que no existe ninguna relación de pareja con el Sr. don Calixto, sino una simple relación de amistad; reconoce que es cierto que compartieron vivienda en la localidad de Burriana pero eso fue por cuestiones meramente económicas; añade que el Sr. Calixto está ahora viviendo en la localidad de Torrejón por problemas de salud; por último, indica que la voluntad de ambos cónyuges - ahora litigantes- plasmada en el convenio regulador fue que la pensión de alimentos a favor de doña Marisol fuera vitalicia como consecuencia de los 37 años de dedicación a la familia, añadiendo que no se dan en este momento los presupuestos legales para su extinción dado que la demandada no cuenta con ingresos ni puede contar con una pensión de jubilación. Por ello solicita la desestimación de la demanda.

La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2018, en la que tras tener en cuenta que los litigantes estuvieron casados durante 37 años, desestimó la modificación de la medida solicitada por el actor. En la sentencia, la Juez de instancia razonó que las circunstancias de la ex esposa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código civil, no habría cambiado, acordando la no extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de 16 de noviembre de 2012, sin imposición de costas.

La Juez argumentó lo siguiente: 'Cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador, lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo que, en cuanto al derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación- de modo que pude renunciarse- como en su propia configuración, queda a la facultad de los cónyuges pactr lo que consideren conveniente a este respecto... '.

Contra la citada sentencia se alza el demandante don Jesús Luis solicitante de la modificación de la medida y que se acuerde por la Sala la extinción de la pensión alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia ha vulnerado los dispuesto en el apartado 3 del artículo 90 del Código civil así como lo dispuesto en el artículo 91 y 101 del citado texto legal porque, a pesar de acreditar el actor el cambio de circunstancias concurrentes a la firma del convenio regulador, sin embargo se desestima la demanda de modificación de medidas; alega el recurrente que el artículo 101 dispone que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona' y considera el apelante que con que se dé una sola de las circunstancias como es la de que su ex mujer esté 'viviendo maritalmente con otra persona' es suficiente para que se extinga la pensión por cambio de circunstancia, convivencia que es reconocida en el Fundamento de Derecho Segundo in fine de la sentencia recurrida atendiendo a la testifical del primo del demandante y de los informes de los detectives privados, convivencia marital suficientemente acreditada; 2) vulneración del artículo 218 de la LEC, por incurrir la sentencia en incongruencia cuando, tras considerar probada la convivencia marital de doña Marisol y el Sr. Calixto desde hacía más de 3 años a la fecha de presentación de la demanda, sin embargo desestima la demanda argumentado que no concurre modificación de circunstancias; 3) error en la valoración de la prueba practicada, en concreto interpretación errónea de la Cláusula Sexta del convenio regulador donde se reconoció la pensión a favor de la esposa porque de su lectura ello no cabe concluir que tenía que tener tal pensión el carácter vitalicio que le otorga la juez en la sentencia; 4) infracción de los artículos 91 y 101 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta, como son las sentencias de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2014 recurso nº 869/2015 que en su párrafo segundo trata de modificación de las medidas en un caso como el que nos ocupa. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de conformidad con la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al respecto.

SEGUNDO.-El estudio de la interpretación de los contratos nos lleva a tener en cuenta el artículo 1281.2 del Código civil que indica que 'si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas'.

En cuanto a la intención de los contratantes, el artículo 1282 del Código civil establece que 'para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. El Tribunal Supremo viene señalando desde hace tiempo ( por ejemplo, Sentencia de 4 de octubre de 1993 ) que ' cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que estos parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o la intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brindan el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 del Código civil )'( en igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2005 ).

Otro elemento relevante a tener en cuenta en el presente caso es que para interpretar el contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 afirma que ' la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil (...)'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 realiza un interesante estudio de la moderna doctrina de interpretación de los contratos , indicando que 'a diferencia de aquellos ordenamientos en los que para la interpretación de los contratos el intérprete, básicamente, debe ceñirse a los términos en los que las partes expresaron obligarse -así el número 1 del art. 236 Código Civil portugués, " a declaração negocial vale com o sentido que um declaratário normal, colocado na posição do real declaratário, possa deduzir do comportamento do declarante, salvo se este não puder razoavelmente contar com ele" - la declaración negocial tiene el sentido que un destinatario normal, colocado en la posición de destinatario real, pueda deducir del comportamiento del declarante, salvo si éste razonablemente no pudiera contar con tal interpretación -, el nuestro, fiel a la idea de que el contrato descansa sobre el 'consentimiento de los contratantes ', persigue la investigación de lo que las partes realmente convinieron, con independencia de que lo expresado se ajuste o no literalmente a lo querido, por lo que la previsión contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC -'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'- debe entenderse en el sentido de que, para investigar la intención de los contratantes en caso de discrepancias sobre lo que se quiso pactar, es preciso tener en cuenta el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer), de acuerdo con el cual, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido coincida con lo que los contratantes declararon consentir, pero sobre lo declarado prima lo querido (así los dispone el segundo párrafo 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes , prevalecerá ésta sobre aquéllas).

27. Este es el criterio mantenido en otros ordenamientos próximos -el artículo 1156 del Código de Napoleón dispone que 'on doit dans les conventions rechercher quelle a été la commune intention des parties contractantes, plutôt que de s'arrêter au sens littéral des termes (en las obligaciones se deberá buscar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes , más que atenerse al sentido literal de los términos); y el 1362 del Código Civil italiano que ' nell'interpretare il contratto si deve indagare quale sia stata la comune intenzione delle parti e non limitarsi al senso letterale delle parole' (en la interpretación del contrato se tiene que indagar cual ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras)-, y es el que sostienen las actuales tendencias doctrinales -el artículo 4 de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales dispone que 'el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes'-; el apartado 1 del artículo 5:101 de los Principios de Derecho Europeo de los contratos que 'el contrato se interpreta de acuerdo con la intención común de las partes aunque difiera del significado literal de las palabras-; y el 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009, que 'los contratos se interpretarán según la intención común de las partes la cual prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras'.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Cláusula Sexta del convenio regulador que debemos interpretar, suscrito entre las partes, donde se pactó la pensión compensatoria a favor de la esposa, indica lo siguiente:

'SEXTA. PENSION COMPENSATORIA.- Ya que la esposa ha estado durante todo el matrimonio dedicada a la familia no habiendo trabajado y no teniendo actualmente oportunidad de completar su vida laboral ni tampoco incorporarse al mercado de trabajo por su edad, se determina una pensión compensatoria de 900 euros al mes, que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria, revisada todos los años con el IPC que marque el INE los primeros de enero de cada año.'

De la lectura de la cláusula transcrita consideramos que de su contenido no podemos interpretar que en la misma se pactara de modo intencional por las partes que debía de ser tenida en cuenta el pago de la pensión con carácter vitalicio, como argumenta la demandada, pues lo cierto es que ningún plazo de duración a ese respecto se estableció en ella. Por tanto, no estamos de acuerdo con la Juez de instancia en este punto, porque consideramos que las circunstancias de doña Marisol han cambiado.

Ello es así porque en el presente caso, se considera acreditada la relación de pareja que mantiene la demandada apelada con un tercero, según consta en el informe de los detectives privados obrante en autos, con la testifical del primo del demandante, con el empadronamiento conjunto de doña Marisol y su actual pareja don Calixto, tanto en el domicilio sito en la localidad de Burriana como en el domicilio de Torrejón, siendo que el Sr. Calixto pasó con posterioridad a empadronarse en otra vivienda sita en la localidad de Vallés a raíz de la interposición de la presente demanda.

TERCERO.-Esta Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid ya ha resuelto, desde la nueva jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, acerca de la procedencia de la eliminación de la pensión compensatoria como consecuencia de nueva convivencia marital. En concreto, en la sentencia de 5 de junio de 2019 dictada en el recurso de apelación nº 1259/2018, decíamos lo siguiente:

"TERCERO.- La última cuestión a dilucidar por la Sala es la referente a la procedencia o no de extinguir la pensión compensatoria que el actor pasa mensualmente a su ex mujer doña Matilde. Según indica don Sebastián, la demandada doña Nieves convive maritalmente con otra persona, cuestión que ésta última niega. Es más, reconoce que la relación existió pero que desde hace un año ya no existe.

El artículo 101 del Código civil dispone en su párrafo primero que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.

Para resolver este motivo debemos tener en cuenta la jurisprudencia que al respecto ha dictado el Tribunal Supremo en lo que se refiere a la interpretación de la norma en lo que se refiere a la 'vida marital ' y como debe aplicarse de conformidad con las actuales circunstancias sociales, como el hecho de existir una convivencia sin existencia de matrimonio pero que suponga una relación de análoga afectividad a la de vida marital.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 28 de marzo de 2012 recoge la doctrina aplicable a los casos, como el que ahora se nos plantea, respecto de la existencia de vida marital de la ex exposa con un tercero; esta sentencia, que cita la anterior Sentencia del Tribunal Supremo 42/2012, de 9 febrero que recoge igual doctrina, para dar sentido al artículo 101 del Código civil , dispone lo siguiente:

' [...] deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor.

.... Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital ' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'".

Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su más reciente sentencia del Pleno de fecha 18 de julio de 2018 se refiere a la extinción de la pensión compensatoria de la ex esposa cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.Indica textualmente dicha sentencia lo siguiente:

'La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona.'

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, dado que de las pruebas practicadas a las que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, ha quedado acreditada suficientemente la nueva convivencia more uxoriode doña Marisol con otra persona, debemos considerar que los hechos aquí probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por 'vida marital ' en el artículo 101 del Código civil.

Ello lleva a la procedencia de que esta Sala declare extinguida la pensión compensatoria que doña Marisol recibe de su ex marido, con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia de modificación de medidas, esto es desde el día 13 de noviembre de 2018, lo que supone que estimemos el recurso de apelación y que revoquemos la sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas de primera instancia causadas en este procedimiento de modificación de medidas, al estimarse la demanda, se impone su pago a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, esto es a doña Marisol, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en los autos de procedimiento de Familia Modificación de Medidas, supuesto contencioso, seguidos al número 258/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en el sentido de acordar la extinción de la pensión compensatoria que recibe doña Marisol con efectos desde el día en que se dictó la sentencia de Primera Instancia de modificación de medidas, esto es desde el día 13 de noviembre de 2018. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada doña Marisol. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0182-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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