Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 979/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1607/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 979/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100690
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1308
Núm. Roj: SAP CA 1308/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 979/2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1
Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo n º 104/2.019
Rollo de Apelación n º 1.607/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 29 de Septiembre de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo,
en el que figura como parte apelante el Ministerio Fiscal y como apelada DOÑA Genoveva y Prudencio ,
representada por el Procurador Doña Ana María Alonso Barthe y defendida por el Letrado Don José Juan Reina
Caraballo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2.019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Se decreta el DIVORCIO MATRIMONIAL de Dña. Genoveva y D.
Prudencio , produciéndose la disolución del matrimonio. Se aprueba el Convenio Regulador suscrito por los cónyuges de fecha 16 de enero de 2019' .
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por el Ministerio Fiscal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 6 de Julio de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el Ministerio Fiscal en una petición de nulidad de actuaciones al haberse infringido el artículo 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace necesaria la emisión de un informe del Ministerio Fiscal en el caso de que existan hijos menores de edad. De una somera lectura de las actuaciones se infiere que evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29 de Marzo de 2.019 interesó que se concretase que cantidad de los 240 € que se establecía en el convenio correspondía a cada hijo, dictándose diligencia de ordenación de fecha 3 de Abril de 2.019 por la que el Letrado de la Administración de Justicia unía el informe del Ministerio Fiscal a las actuaciones y daba cuenta al 'Juez a quo' para el dictado de la sentencia apelada, la cual, entre otros pronunciamientos aprueba el convenio.
Sentado cuanto antecede, debemos recordar que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida, debiendo el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Resulta evidente en el supuesto de autos que el Ministerio Fiscal debió recurrir la diligencia de ordenación de fecha 3 de Abril de 2.019 en la que se tenia por evacuado el informe y se pasaban los autos al 'Juez a quo' para dictar sentencia, lo que no se hizo.
Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita concreta huelga por ser suficientemente conocida la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene tanto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos. Dicha doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del artículo 24.1 de la Constitución Española, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1999). En definitiva, para que ésta se produzca, no solo es necesario que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento sino la concurrencia de una serie de requisitos, y así en primer lugar es preciso que cause efectiva indefensión a quién la alega, indefensión que ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado ( S.T.S 1304/2006 de 15 de diciembre y en el mismo sentido la S.T.S 1263/2004 de 23 de diciembre ), o que el mismo haya podido evitar dicha indefensión sin haberlo realizado, y en último lugar, y en su caso, a ser posible, que la infracción se haya denunciado oportunamente.
Sentado cuanto antecede y en su correcta aplicación al supuesto contemplado en autos, dado que el Ministerio Fiscal en ningún momento se ha opuesto al convenio y dada la única objeción que se realiza al mismo, el no especificar la cantidad concreta de pensión alimenticia que corresponde a cada hijo, hemos de desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.019 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

