Última revisión
25/06/2002
Sentencia Civil Nº 98/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 108/2002 de 25 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: PACHECO AGUILERA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 98/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100062
Núm. Ecli: ES:APCE:2002:28
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 98
SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. José María Pacheco Aguilera.
Dña. Silvia Baz Vázquez.
ROLLO APELACIÓN CIVIL: 108/02.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4
Juicio de Cognición N° 17/01.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veinticinco de junio de dos mil dos.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por Dña. María Milagros , representada por la Procuradora Dña. Luisa Toro Vílchez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier García-Cosío Hernández, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido partes apeladas la entidad Le Mans Seguros España, SA., representada por la Procuradora Dña. Clotilde Barchilón Gabizón y defendida por el Letrado D. José Ignacio Salinas García, y Dña. Elisa , declarada en rebeldía en la instancia y no comparecida en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2002, cuyo Fallo dice así: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por... Dña. María Milagros , debiendo absolver y absuelvo a los demandados solidarios Dña. Elisa y la entidad aseguradora Le Mans Seguros España, SA., de las pretensiones contra ellas deducidas. Debo condenar y condeno a la actora... al pago de las costas de este procedimiento...".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, y admitido que le fue y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia, y formado el correspondiente rollo y turnado de ponencia, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia, al no haberse solicitado la práctica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas la prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial de la que trae causa el presente recurso se ejercita por la actora apelante una acción de reclamación de cantidad en virtud de los trabajos de reparación efectuados en diversos vehículos que le eran remitidos al efecto por la agente de seguros de la Cía demandada, trabajos que consistían en la sustitución en el taller de su propiedad de los cristales rotos de los citados vehículos.
La sentencia impugnada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la Cía demandada, desestima íntegramente la demanda al considerar que la actora y apelante no ha acreditado, conforme al art. 1214 del CC., que las demandadas le hicieran dichos encargos de reparación ni que tales trabajos se llevaran efectivamente a cabo por la parte que reclama su importe, toda vez que las facturas aportadas con la demanda no aparecen giradas a nombre de ella sino al de un taller llamado "Cristalería del Automóvil Luque, sin que conste la relación de la actora con dicho taller y sin que tampoco conste en los vales aportados con la demanda ningún dato identificativo de los propietarios o conductores de los vehículos reparados ni ningún otro que identifique a la persona que encarga dichos trabajos, no siendo suficiente a tales efectos la simple estampilla de un sello con el nombre de la entidad demandada y en número de una agencia en Ceuta.
Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora y apelante al entender que las ordenes de reparación se daban por la agencia en Ceuta de la aseguradora demandada mediante unos vales en los que constaba la matrícula del vehículo, modelo, cristal a sustituir, fecha, firma y sello. Además, el nombre del taller que figura en las facturas emitidas es un simple nombre comercial bajo el que gira el negocio de la actora. Por último, señala que la Cía. aseguradora es responsable de los actos realizados por sus agentes.
Por su parte, la Cía aseguradora demandada insiste en su postura inicial de que no hizo ninguno de los referidos encargos, ni nunca ha mantenido relaciones comerciales con la actora, negando autenticidad al sello que aparece en los vales y alegando que no se ha acreditado la relación entre el taller a cuyo nombre se giran las facturas con la actora.
SEGUNDO.- Así pues, centrándonos en primer lugar en el problema de prueba planteado y reexaminando de nuevo todas las pruebas practicadas en la instancia, ello con la amplitud que nos permite el recurso de apelación, y valorándolas conjunta y racionalmente las unas con las otras, esta Sala llega a una conclusión radicalmente distinta a la que se expresa en la sentencia impugnada por el Sr. Juez "a quo", en el sentido de que la parte actora ha acreditado debidamente no solo el encargo de la reparación de los vehículos por parte de la agente de seguros de la demandada sino también la efectiva reparación de los mismos y cuyo importe se reclama.
En efecto, examinados los documentos acompañados con el escrito de demanda, intitulados "Vale por", se observa que se trata de documentos originales que van dirigidos a "Cristalería del Automóvil Luque", en los que además se hace constar que "Vale por un cristal...", el cual se describe en cada caso, y en el que se añade la matrícula del vehículo y el modelo, todo ello de forma manuscrita, por último, se hace constar en la misma forma la fecha y a continuación figura extendido de forma original un tampón o sello de caucho (siempre el mismo) en el que figura "LE MANS SEGUROS España, SA. AGENCIA 110018 CEUTA", y sobre él una rúbrica realizada también de forma manuscrita.
Por lo demás, la mera impugnación de dichos documentos y del sello estampado en los mismos no es, por sí solo, suficiente pera negarles cualquier valor probatorio, como pretende la entidad apelada, toda vez que tales documentos han de ser puestos en relación con el resto de las pruebas practicadas en los autos.
A este respecto ha de recordarse que, en relación a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia ha venido interpretando el art. 1225 del CC. en relación con el artículo 604 de la LEC de 1881, en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad -lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito o que no le favorece-, puede, en definitiva, concederse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba (STS de 27-6-81, 16-7-82, 23-5-85, 12-6- 86, 1-2-89, 18-12-90 y 6-2-92, entre otras).
Por tanto, bajo el régimen de la antigua Ley (y aún de la nueva) cabe aplicar la doctrina jurisprudencia) antes expuesta, en el sentido de que los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (vid. STS de 22-10-92 y 10- 2-95).
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que los documentos acompañados con la demanda (intitulados "Vale") constituyen auténticos albaranes y/u hojas de encargo de los trabajos a realizar en cada caso, y no podemos desconocer que el albaranes o encargos son documentos que tienen una clara función de preconstituir prueba, y constituyen una práctica muy generalizada en el tráfico mercantil, y que, a pesar de los problemas de autenticación que suelen presentar, la experiencia nos demuestra que son muchos más los casos en que el que encarga el trabajo niega falsamente la autenticidad de los mismos que aquellos otros en que es el receptor del encargo el que falsifica la firma, y ello por razones de simple lógica, por cuanto esta última falsedad constituye un delito de falsificación documental, mientras que aquélla no.
Tampoco la entidad demandada ha propuesto ningún tipo de prueba tendente a acreditar la falta de autenticidad del sello estampado en cada uno de los citados vales, lo que le hubiera sido bien fácil realizar con la simple aportación del sello auténtico que se haya venido usando por parte de su agente en Ceuta, de modo que tal falta de traída a las actuaciones no puede beneficiar precisamente a dicha parte, que tuvo tan fácil su aportación por obvias razones de proximidad al objeto de la prueba y tan siquiera lo intentó.
TERCERO.- En el caso sometido a la consideración de esta Sala, los vales acompañados con la demanda e impugnados, no constituyen la única prueba existente para acreditar los encargos de reparación de los vehículos y cuyo importe se reclama.
Así, en el acto del juicio se aportó como prueba por la parte actora el fax que le fue remitido por la Cía demandada en fecha 20-3-2000 en el que le facilitaba una relación de matrículas de vehículos asegurados con rotura de lunas, cuyas facturas de reposición le podía pasar, así como otra relación de vehículos que carecían de la citada cobertura, lo que bien a las claras denota que sí han existido relaciones comerciales entre ambas partes con anterioridad al surgimiento del actual conflicto, contrariamente a lo que se afirmaba en el hecho 1° del escrito de contestación a la demanda.
La existencia de esta correspondiencia por vía fax, cuya autenticidad no ha sido negada en este caso por la Cía demandada, obliga a ésta a explicar la forma en que tenían lugar entre ambas partes dichas relaciones comerciales, sobre todo en lo relativo a la persona que, en nombre de la Cía hacía los citados encargos de reparación así como la forma de pago de los mismos, el silencio y la total falta de explicación al respecto lleva a esta Sala a tener por probadas tales cuestiones en la forma que se narraba en la demanda, esto es, que la agente de la Cía hacia los encargos a través de los vales acompañados con la demanda.
Además, tenemos la prueba de confesión del representante legal de la Cía. demandada, el cual al absolver la única posición que le fue formulada, claramente reconoció que era cierto que la Cía a la que representa tenía como agente en la Ciudad de Ceuta (Agencia n° 110018) en el período comprendido entre el año 1999 y el año 2000 a Dña. Elisa .
De modo que la Cía demandada no puede ser ajena a los actos realizados por su agente en nombre de ella y con utilización de un sello en el que aparece su nombre.
Por último, contamos con las correspondientes facturas aportadas con la demanda que, aunque elaboradas unilateralmente por la actora e impugnadas también por la aseguradora, acreditan que los trabajos encargados fueron efectivamente realizados, toda vez que en las mismas consta no solo el nombre comercial bajo el que gira el negocio de la actora, con su NIF., domicilio y número de teléfono, sino también la marca, modelo y matrícula de cada uno de los vehículos, los materiales empleados para su reparación y los trabajos realizados con su precio, todo ello con la firma, en prueba de conformidad, de cada uno de los clientes que llevaban su vehículo a reparar y previa entrega de los correspondientes vales.
Tales facturas con las características reseñadas y el resto de las pruebas analizadas tienen toda la apariencia de responder a reparaciones efectivamente realizadas, habiéndose limitado, en este caso, la Cía aseguradora a su simple impugnación genérica, sin ni siquiera molestarse en aportar las facturas aceptadas y debidamente abonadas, por no existir discusión al respecto (tal como se deduce del fax remitido), a fin de comprobar la similitud entre unas y otras y el modus operandi que regía las relaciones comerciales existentes entre las partes.
Por lo demás, la actora ha acreditado ser la titular del crédito que se reclama, por cuanto ella es la propietaria del negocio que gira bajo el nombre "Cristalería del Automóvil Luque", como se desprende del NIF. que aparece en las facturas aportadas el cual coincide con el n° del DNI. de la actora, así como por figurar dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad de reparaciones de automóviles, teniendo la actividad su domicilio en el mismo que figura en las facturas emitidas, circunstancias todas ellas que también se expresan en el documento por el que se da de alta como empresario en el correspondiente régimen de la Seguridad Social. De ahí que "Cristalería del Automóvil Luque" no pueda ejercitar ningún tipo de acción, pues no tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de la persona física que la regenta, y que en realidad no es más que un nombre o rótulo comercial bajo el que gira la actividad que desarrolla la persona física que reclama en este procedimiento.
En definitiva, la actora ha acreditados los hechos fundamentales que sustentaban su demanda, esto es, que ha venido manteniendo relaciones comerciales con la demandada, que ésta a través de su agente en Ceuta le encargó la reparación de los vehículos cuyo importe se reclama y que dichas reparaciones fueron efectivamente realizadas a satisfacción de los clientes, los cuáles firmaron el conforme en las facturas emitidas.
CUARTO.- Restan por analizar las relaciones que ligan a la agente de seguros con la aseguradora y si aquélla con sus actos puede vincular a ésta en sus relaciones con los terceros, ello en los casos en que, como aquí acontece, se trate de actos comprendidos dentro del giro o tráfico normal del principal.
La respuesta ha de ser afirmativa, toda vez que Dña. Elisa era agente de seguros de la Cía demandada, de modo que estaba vinculada con ésta por un contrato de agencia, cuyo contenido será el que las partes acuerden libremente, sin que pudiera actuar simultáneamente por cuenta de otra entidad aseguradora y estando registrada como tal agente en el Registro correspondiente y con asignación de un número (arts. 6, 7, 8 y 11 de la Ley 9/1992 de Mediación en Seguros Privados de 30-4.
Por otro lado, en sus relaciones con la parte actora actuó en todo momento como tal agente de seguros de la aseguradora en los términos previstos al efecto en el art. 10 de la citada Ley, con expresión del número de registro que ésta le había asignado; los actos realizados por la agente en tal condición (encargo de reparaciones de los cristales de los vehículos) entran dentro del tráfico o giro normal de la aseguradora, ello con independencia de que los vehículos asegurados estuvieran o no asegurados en la misma, pues de todos es conocido que existen múltiples acuerdos entre las aseguradoras en virtud de los cuáles las mismas asumen la reparación de vehículos que no tienen asegurados pero que sí lo están en otra aseguradora.
A la citada agente, en sus relaciones con los terceros, le es aplicable la normativa relativa al factor mercantil (art. 286 del C. de C.) y al contrato de comisión mercantil (arts. 244 y ss del citado Código), dependiendo su actuación del contenido del contrato celebrado con su principal, contrato que por mor de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 9/1992 se debió celebrar por escrito, el cual, por cierto, en ningún momento ha sido aportado a los autos por la aseguradora, ello con el fin de comprobar si la citada agente se extralimitó o no en el ejercicio de sus funciones, extralimitación que tampoco ha sido alegada, de modo que mal puede sostenerse que al suscribir los encargos para la reparación de los vehículos no tenía autorización para ello por parte de la Cía de seguros.
En definitiva, la agente de seguros, también demandada, actuó frente a la actora en su condición de tal, expresándolo así en los vales por los que se hacían los encargos y estampando en los mismos el sello de la aseguradora, de modo que ésta, al no haber aportado el contrato de agencia, quedó directamente vinculada con el tercero, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 284 y 285 del C. de C., y aún en el supuesto de que no hubiera expresado el nombre de su principal también habría quedado vinculado éste al pertenecer los actos realizados al giro o tráfico propio de la aseguradora (art. 286 del C. de C.).
En consecuencia, conforme a los preceptos citados en relación con las normas civiles que regulan las obligaciones y contratos procede, con estimación del recurso, condenar a la aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada, toda vez que tampoco se ha discutido el precio consignado en las facturas aportadas con la demanda.
Por contra, no procede efectuar condena alguna en contra de la agente de seguros, al haber realizado los encargos por cuenta de su principal y habiéndolo expresado así en todo momento, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 285 del C. de C., desestimando, en consecuencia, la demanda deducida en su contra.
QUINTO.- Que a la vista de la estimación total de la demanda, en cuanto a la aseguradora, y parcial del recurso, y de la desestimación de aquella respecto de la codemandada, procede imponer las costas causadas en la instancia, en cuanto a la demanda deducida contra la aseguradora, a ésta, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas a la codemandada ni respecto a las causadas en esta alzada (arts. 62 del Decreto de 21-11-1952, 736 y 523 de la LEC. de 1881 y 398 de la LECn.).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Milagros , contra la sentencia que en fecha 28 de enero de 2002 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de esta Ciudad en el Juicio de Cognición nº 17/01, revocando parcialmente dicha resolución en los siguientes términos:
1. Condenando a la entidad Le Mans Seguros España, SA., a que abone a la citada parte apelante la cantidad de 297.860 pts. (1.790'17 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
2. Imponiendo a dicha aseguradora las costas que se hubieren causado en la instancia a la actora y apelante con la interposición de su demanda contra ella.
3. Confirmando la sentencia impugnada respecto a la desestimación de la demanda deducida contra la otra codemandada.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en la instancia a Dña. Elisa ni respecto de las causadas en esta alzada con la interposición del presente recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la LOPJ. y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
