Sentencia Civil Nº 98/200...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Civil Nº 98/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 279/2003 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 98/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100215

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:904

Núm. Roj: SAP MU 904/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que, las dolencias físicas, que ciertamente afectan de forma severa a su movilidad, precisando la ayuda de terceras personas para asearse, prepararse la comida, levantarse de la cama, etcétera, no permiten por sí solas proclamar su incapacidad, pues, como señala la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de 16 de septiembre de 1.999.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 279/03, SECCIÓN PRIMERA.

ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.

SENTENCIA

NÚM. 98/04

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dos de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio especial de incapacitación número 1.553/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia) de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelante doña Alicia, representada por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y defendida por la Letrada doña Antonia Rubio Bernardeau, y como demandada y aquí apelada doña Angelina, representada por la Procuradora doña Susana García Idáñez y dirigida por el Letrado D. José Luis Ibáñez López. Así mismo, ha sido parte en las dos instancias el Ministerio Fiscal, en ésta como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 21 de febrero de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por doña Alicia contra doña Angelina y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte demandante al abono de las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra todos los pronunciamientos de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 279/03, recibiéndose a prueba los autos al amparo de lo prevenido en el artículo 759.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reclamando el historial médico de la demandada, practicando nueva pericial por el Sr. Médico Forense y la exploración por la Sala de la presunta incapaz, tras lo cual quedaron los autos para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada desestima la demanda de incapacidad promovida por doña Alicia contra su madre, doña Angelina, con fundamento en que no ha quedado acreditada la enfermedad que en aquélla se invocaba, la demencia senil, según resultaba de la exploración practicada por el Magistrado a quo y el dictamen del Sr. Médico Forense.

La parte demandante, disconforme con el anterior pronunciamiento, comparece en esta alzada interesando su revocación y, en su lugar, se dicte sentencia acorde con sus pretensiones, estimando acreditada la demencia senil que padece la demandada por la historia clínica unida a las actuaciones en esta segunda instancia y el informe que en la misma ha emitido el Sr. Médico Forense, por lo que reitera su solicitud de incapacitación.

SEGUNDO.- Como sienta nuestra jurisprudencia (entre otras, sentencias de la A.P. de Castellón de 23 de septiembre de 1.999 y de Las Palmas de 8 de noviembre de 1.999) la capacidad jurídica es la disposición innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando tal aptitud el Código Civil a la condición misma de persona; así lo expresa el artículo 29 al decir que "el nacimiento determina la personalidad". Ahora bien, el ejercicio de dichos derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", siendo éstos todas aquellas personas mayores de edad que no han sido incapacitadas. Por ello, la incapacitación, conforme al artículo 210 del Código Civil, supone una privación de dicha capacidad de obrar o, en términos más rigurosos, una limitación de la misma, que es concebida en nuestro sistema jurídico como una medida excepcional de protección del propio discapacitado, ya que, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1.986 y 19 de febrero de 1.996, la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario y, por ende, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir a una persona en el estado civil de incapacitado.

Dichas causas de incapacitación vienen establecidas en el artículo 200 del Código Civil, que tras su redacción por la Ley 13/1.983, de 24 de octubre, considera que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", siendo, en consecuencia, y a tenor de reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1.986, 31 de diciembre de 1.991 y 26 de julio de 1.999, requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes:

1º.- Que la persona respecto de la cual se solicita padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, que debe referirse en términos generales " ... a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes" (T.S. 31 de diciembre de 1.991).

2º.- Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes, condición ésta que no parecía en el derogado artículo 213 y que constituye la consagración de una idea mantenida por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, de que sólo las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual o permanente, y no las transitorias, podían provocar la incapacitación. En definitiva, no se trata de atender a la protección ocasional del enfermo, lo que es factible por otras vías (artículos 211 y 1.301 del Código Civil), sino de atender de manera estable, mediante el correspondiente órgano de guarda, su incapacidad para gobernarse, siendo la persistencia de la anomalía cuestión de derecho, ya que su apreciación supone dotarla de valor jurídico, encajando la situación en la tipología del artículo 200. Al respecto, es esencial la valoración que el Juez haga de los informes o dictámenes periciales, pues se puede padecer una enfermedad o deficiencia inhabilitante y, sin embargo, si su sintomatología externa es excluida mediante el oportuno tratamiento o remedio, de suerte que el sujeto sí pueda comportarse con normalidad, no existirá causa de incapacitación, tanto más cuanto los avances de la medicina en el terreno psiquiátrico permiten hoy un comportamiento prácticamente normal a enfermos que hace unos años hubieran estado condenados a largas estancias, cuando no reclusiones de por vida, en establecimientos psiquiátricos.

Además, conviene precisar que el carácter cíclico de la enfermedad puede ser determinante de incapacitación, basada en la existencia de aquélla, si bien el régimen de guarda puede y debe quedar adaptado a lo que las circunstancias concretas requieran, de forma que los intervalos lúcidos no impiden la incapacitación, pero sí que condicionan el régimen tuitivo, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 10 de febrero de 1.986.

3º.- Que la referida enfermedad o deficiencia determine la imposibilidad de autogobierno de la persona que la padece, lo que viene a constituir el presupuesto sine qua non para la incapacitación de dicha persona, debiendo referirse a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su ineptitud ante una determinada relación o situación en que se encuentre, implicando, pues, el autogobierno, una actitud reflexiva sobre la propia actuación, tanto en el plano personal como en la esfera patrimonial. Para que el Juez llegue a tal valoración debe precisar dos cuestiones:

a) Que la enfermedad o deficiencia efectivamente incide en la conducta, en el sentido señalado, del presunto incapaz.

b) Que esa incidencia es de entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal respecto de su persona y bienes o alguno de ambos extremos, debiendo tener en cuenta el contenido del artículo 210 del Código Civil que precisa que "la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado". De dicho tenor se deduce que el Código distingue entre la incapacidad absoluta, sometida al régimen tutelar, y la incapacidad relativa genérica, que antes afectaba solamente a los declarados pródigos, y ahora, en cambio, a todos los mayores de edad declarados incapaces, y que por imperio de una decisión judicial da lugar a la curatela, habiéndose hecho eco de esta distinción las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.991 y 26 de julio de 1.999.

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos ha de llevar a la desestimación del recurso. Para llegar a tal conclusión hemos de atender a la prueba practicada en esta alzada. Al respecto, el Sr. Médico Forense expone que la demandada padece efectivamente un cuadro compatible con demencia senil en sus primeros estadios, y si bien precisa asistencia permanente para todas sus actividades diarias (alimentarse, vestirse, aseo personal, etcétera) por las limitaciones físicas que presenta, ello no le afecta de momento a su plena capacidad de autogobierno, estando en condiciones de tomar sus propias decisiones sin dejarse influenciar en el ámbito personal, pero no en el patrimonial o de administración de sus bienes; además, señala que aunque la enfermedad tiene mal pronóstico en cuanto tiende a agravarse con el transcurso del tiempo, sin embargo estima imprevisible lo que tardará en producirse su deterioro cognitivo.

En principio, el informe forense sugiere la idea de una incapacidad parcial, referida exclusivamente a los aspectos patrimoniales, lo que, al amparo del artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permitiría aplicarle el instituto tuitivo de la curatela, que se adaptaría a sus especiales circunstancias. Sin embargo la Sala no comparte esta idea, pues de un examen más minucioso de dicha pericia se colige que esa limitación de la capacidad de autogobierno es, en realidad, mínima. Así se deduce de las manifestaciones del Sr. Médico Forense cuando sostiene que la explorada es capaz de tomar sus decisiones importantes con sentido crítico, reconociéndole plena capacidad para otorgar, por ejemplo, testamento, al apreciar en ella que está en plenitud de facultades mentales (capacidad de entendimiento y voluntad, con conocimiento de las repercusiones que los actos conllevan). La razón de que sugiera la imposibilidad de autogobierno radica, al entender del perito, únicamente en que tiene afectada su memoria reciente y capacidad de cálculo y, por ello, se le podría engañar fácilmente. Con estos presupuestos y teniendo en cuenta que la Sra. Angelina no posee más bienes que su pensión, que con su anuencia le vienen administrando sus hijos, en los que confía, entendemos que no hay motivo todavía para declararla incapaz, pues como antes expusimos, la incapacitación de la persona ha de referirse a la capacidad general del sujeto ante la vida social, y no a su ineptitud ante una determinada relación o situación, o, en otras palabras, lo que ha de valorarse es si el sujeto goza de una actitud reflexiva y plenamente consciente sobre la propia actuación en los ámbitos personal y patrimonial, lo que obviamente no se produce porque le falle la memoria reciente y su capacidad de cálculo si, como aquí sucede, están indemnes el resto de facultades, no cumpliéndose, por lo tanto, el apartado b) del tercero de los requisitos glosados en el fundamento jurídico anterior, estimando que la incidencia de la dolencia carece todavía de la necesaria entidad.

Por último, conviene señalar que, según se desprende de la demanda, la razón última que la actora persigue con este proceso es la de poder relacionarse y atender a su madre, lo que le vienen impidiendo sus hermanos. Sin embargo, a esa situación no es ajena la demandada en cuanto goza de capacidad para decidir cómo, cuándo y con quién se relaciona, por lo que en el fondo es una decisión de aquélla que no puede soslayarse mediante esta suerte de procedimientos. Por otro lado, las dolencias físicas, que ciertamente afectan de forma severa a su movilidad, precisando la ayuda de terceras personas para asearse, prepararse la comida, levantarse de la cama, etcétera, no permiten por sí solas proclamar su incapacidad, pues, como señala la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de 16 de septiembre de 1.999, "que la referida enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma, significa "guiarse o dirigirse en el ejercicio de sus derechos civiles", lo que puede conseguirse aun cuando la libertad de movimiento esté afectada por causa de alguna enfermedad. En este sentido se ha manifestado esta Sala en sentencia 372/02, de 5 de noviembre, donde se aborda extensamente la cuestión.

CUARTO.- Las dudas de hecho que presenta el caso enjuiciado aconsejan que, pese a la desestimación de la demanda, no se impongan a la actora las costas de la primera instancia (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al estimarse parcialmente el recurso, no es procedente formular condena en las de esta alzada (artículo 398.1).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan de Hita Lorente, en nombre y representación de doña Alicia, contra la sentencia dictada en el juicio de incapacitación número 1.533/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres (Familia) de Murcia, y estimando parcialmente la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora doña Susana García Idáñez, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el particular relativo a la condena en costas a la parte actora, que se deja sin efecto, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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