Última revisión
07/05/2004
Sentencia Civil Nº 98/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 75/2004 de 07 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 98/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100197
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1227
Núm. Roj: SAP MU 1227/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00098/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 75/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a siete de abril de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 98
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos sobre división judical de herencia número 433/01 (Rollo nº 75/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D.Francisco Rubio García y defendido por la Letrada Dª.María Ángeles Barbero Otón, y, como demandados, Dª. Isabel , Dª. Elsa , Dª. Begoña y D. Lucas , representados por el Procurador D.Francisco Aledo Martínez y defendidos por el Letrado D.Javier Rivera Román, actuando en esta alzada, como apelantes, los demandados, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de división judicial de herencia, tramitados con el número 433/2001, se dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aprobar y apruebo definitivamente las operaciones particionales efectuadas por el contador Sr. Baltasar en fecha 2 de julio de 2002, con el resultado que consta en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, ordenando la entrega a cada uno de los interesados de lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.".
Posteriormente, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, en fecha 14 de octubre de 2.003, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Aclarar la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003 en este procedimiento, en el sentido de que al Fallo de la misma se añadirá un segundo párrafo redactado en los siguientes términos: "Que los herederos Dña. Isabel , Dña. Elsa , D. Lucas y Dña. Begoña , quedan obligados al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 75/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de marzo de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que, con rechazo de la oposición formulada por los demandados, aprueba definitivamente las operaciones particionales efectuadas en el procedimiento judicial de división de herencia, del que dimana el presente rollo, se alzan los apelantes por medio del recurso de apelación interpuesto, que no puede prosperar, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, debiendo ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso.
Se alega en el recurso de apelación que en la partición efectuada no se han tenido en cuenta la totalidad de los bienes que -sigue diciendo la parte apelante- integraban el patrimonio de la finada, a la fecha de su fallecimiento, acaecido en el año 1.993, afirmando la existencia de actos dispositivos y de ocultación de tales bienes por parte del demandante. La alegación, que no es nueva, debe ser rechazada, toda vez que no ha resultado acreditada, en modo alguno, quedando en mera afirmación de parte, no pudiendo admitirse, sin más, que en base a esas meras afirmaciones, no acreditadas, pueda entenderse incorrectamente realizada la partición, máxime si se tiene en cuenta que con éste son ya dos los procedimientos judiciales de división seguidos, siendo el primero el juicio voluntario de testamentaría número 103/1999 del Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, que concluyó ante la oposición de los demandados, debiendo destacarse que en ambos se ha utilizado tal argumento en oposición de las particiones propuestas, pero sin acreditación alguna, de tal manera que los únicos bienes cuya pertenencia al caudal hereditario puede entenderse acreditada son los que se reflejan en el documento que contiene las operaciones divisorias realizadas por el contador designado en el presente procedimiento(folio 327 y siguientes), que ha tomado en consideración, para su elaboración, toda la documentación obrante en los autos y, especialmente, el contenido del cuaderno particional elaborado por el contador dirimente en el juicio voluntario de testamentaría previamente seguido (folio 241 y siguientes), siendo evidente que ninguno de los contadores citados ha estimado acreditada la existencia de otros bienes que los reflejados en sus respectivos informes, no constando, desde luego, que existan otros bienes ocultos que no hayan sido incluidos en la partición.
Por otra parte, en lo que se refiere a la afirmación de los apelantes sobre la denegación de un nuevo inventario, deben realizarse determinadas precisiones. En primer lugar, que en Junta de 4 de abril de 2.002 (folio 298) se les concedió un plazo de doce días para la presentación de la documentación necesaria para la formación del inventario, sin que en dicho plazo realizase actuación procesal alguna, como hubiera podido ser pedir la investigación de las cuentas de la finada a la fecha de su fallecimiento, por lo que se volvió a señalar día para la Junta, limitándose a presentar, en fecha 20 de mayo de 2.002, y, por tanto, de forma extemporánea, un escrito en el que se vuelve a solicitar la formación de inventario, lo que fue denegado por providencia de 22 de mayo de 2.002 (folio 305); en segundo lugar, en la Junta de 24 de mayo de 2.002 (folio 310), tras designarse al contador judicialmente, se encomienda a éste, además de la división en sí de la herencia, la formación del inventario y la realización del avalúo, sin que, en ese momento, formulasen los apelantes protesta alguna, debiendo añadirse que en la misma Junta consta que las partes no consideraban necesaria la designación de ninguna otra clase de perito, lo que implica que venían a aceptarse las valoraciones de bienes que realizase el contador, con lo que ha de rechazarse la impugnación que de tales valoraciones también realizan los apelantes, máxime cuando el contador explica en su informe los datos o parámetros que ha tenido en cuenta a la hora de efectuar sus valoraciones; y, en tercer y último lugar, debe tenerse en cuenta que ya se contaba con los anteriores inventarios obrantes en el previo juicio de testamentaría, por lo que la petición de comenzar por la realización de un nuevo inventario, alegando la existencia de otros bienes pero sin realizar acreditación probatoria alguna en tal sentido, ofrece una apariencia meramente dilatoria no atendible.
Finalmente, con independencia de si la vivienda de San Javier era o no la residencia habitual del actor, es obvio que no puede decirse, a la vista del documento particional presentado por el contador, que sea ese el criterio fundamental o único tenido en cuenta para hacer atribución de la misma al actor, siendo, por tanto, irrelevante, a este respecto, lo que se alega en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO. Debe rechazarse también la alegación de los apelantes de que la partición realizada vulnere una supuesta voluntad de la fallecida de mantener la indivisión de los bienes, pues, en primer lugar, esa voluntad que pretende atribuirse a la finada no consta acreditada, sin que, desde luego, conste en el testamento manifestación alguna de la que quepa inferirla, siendo claro que de haber existido una voluntad tan inequívoca como la que pretenden atribuirle los demandados, la testadora hubiera prohibido expresamente la división, tal como permite, aunque con limitaciones, el artículo 1.051 del Código Civil, por lo que al no haberlo hecho así, es claro que ha de regir la regla general prevista en el mismo precepto, según la cual ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia.
Por otra parte, afirman los apelantes que han sufrido indefensión porque, según manifiestan, no se han practicado todas las pruebas que solicitaron, pero lo cierto es que sí se han practicado las pruebas que solicitaron en la comparecencia verbal, debiendo destacarse que, una vez más, se realiza, en este punto, una afirmación genérica sin la exigible precisión, pues no se identifican en el escrito de interposición del recurso cuales son las pruebas que, según la parte apelante, han sido propuestas y no practicadas.
En definitiva, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la partición realizada, a la vista de la documentación y las pruebas practicadas en los presentes autos, sin perjuicio de las acciones que los hoy apelantes pudieran decidir ejercitar en defensa de los derechos que crean corresponderles, tal como permite el artículo 787.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al carecer de eficacia de cosa juzgada la Sentencia apelada.
Finalmente, es correcta también la imposición de costas que se realiza en la Sentencia combatida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en la primera instancia ha sido completamente rechazada la oposición formulada por los demandados frente a las operaciones particionales realizadas, por lo que debe desestimarse, también en este punto, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Dª. Isabel , Dª. Elsa , Dª. Begoña y D. Lucas , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los autos división judicial de herencia número 433/2001, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
