Última revisión
15/02/2005
Sentencia Civil Nº 98/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 509/2003 de 15 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 98/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100145
Núm. Ecli: ES:APM:2005:1418
Núm. Roj: SAP M 1418/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00098/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 509/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a quince de febrero de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1057/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 509/2003, en los que aparece como parte apelante Jose Ramón , y como apelado TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. y RETEVISIÓN I S.A., sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Jose Ramón , en contra de Retevisión I S.A. y Telefónica de España representada por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, debo declarar y declaro que Retevisión ha incumplido el contrato celebrado con el actor al no resolver el contrato en fecha 20 de junio de 2002, y debo condenar y condeno a Telefónica a restablecer el servicio de línea telefónica en las condiciones habituales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, formulándose oposición al mismo por Retevisión I S.A.. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercitó frente a RETEVISIÓN I.S.A., actualmente AUNA y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, acciones judiciales por incumplimiento del contrato de prestación de los servicios de acceso directo al Operador de RETEVISIÓN. En la demanda inicial del procedimiento se solicitaba la declaración del incumplimiento contractual por parte de Retevisión, la condena a esta compañía a tener por resuelto el contrato así como a la publicación de la sentencia a cargo de Retevisión. También se solicitaba la condena a Telefónica a estar y pasar por las anteriores declaraciones y la condena en costas a ambas codemandadas.
Por sentencia de fecha 14 de mayo de 2.003 se estimó en parte la demanda declarando que Retevisión ha incumplido el contrato en virtud del cual se acciona al no resolver el mismo y condena a Telefónica a restablecer el servicio de línea telefónica al actor debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia.
Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación por el demandante D. Jose Ramón , articulando el mismo en base a los siguientes motivos:
1.- La sentencia recurrida incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba. Así, no existió condonación de la deuda por parte de Retevisión, toda vez que la facturación se realizó una vez el abonado se dio de baja y por tanto de manera improcedente, por lo que no existiendo deuda nada puede condonarse. Por otro lado, Retevisión no resolvió el contrato con efectos de octubre de 2002, pues siguió facturando hasta el 15 de noviembre de 2.002, sin que en ningún momento se le haya comunicado por ningún medio escrito haber sido dado de baja.
2.- El fallo de la sentencia infringe el art. 218 de la LEC, en cuanto no se pronuncia expresamente, tanto en el aspecto declarativo como en el de condena, respecto a tener por resuelto el contrato tal como se había pedido en el suplico de la demanda.
3.- Finalmente, entiende que la sentencia infringe el art. 1101 del código civil al desestimar la solicitud de que se condene a Retevisión a publicar la sentencia que recaiga en un diario de los de mayor circulación.
Por AUNA Telecomunicaciones, S.A. se formuló escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso formulado de contrario y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
Por Telefónica no se presentó escrito de oposición.
SEGUNDO.- De la prueba aportada a las actuaciones, así como de la admisión de la procedencia de la resolución interesada de contrario por la codemandada Retevisión en el acto del Juicio, ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento del contrato suscrito con el demandante y ello porque el comportamiento que adoptó vulnera claramente lo establecido en el documento firmado por ambos y en base al cual se acciona. Así, hizo caso omiso a las comunicaciones que por escrito le remitió el demandante, no obstante haber asumido expresamente la obligación de mantener informado al cliente de las incidencias que surjan a lo largo de la prestación de servicios, y de hacerlo por escrito, como por su parte se exigía a la parte contraria y, sobre todo, continuó facturado indebidamente unos servicios de los se había dado de baja el abonado, por lo que la anulación de las mismas en el momento de ser citada a juicio no puede considerarse condonación o renuncia alguna, pues nunca tuvo derecho a percibirlo.
En base a lo indicado deben acogerse los motivos de apelación por los que se interesa la estimación de los dos pedimentos del suplico de la demanda en la forma que fueron interesados.
TERCERO.- No puede tener acogida en cambio, el motivo de impugnación por el que reitera la solicitud de condena a Retevisión a que a su cargo publique la sentencia que recaiga en el presente procedimiento en un diario de los de mayor circulación, en formato que permita fácil lectura y ello en base a lo siguiente:
Conforme establece el art. 1101 del código civil quien incumple las obligaciones, asumidas contractualmente, queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, siempre, claro está, que dichos daños se hayan producido realmente.
En el caso presente, el demandante, Letrado con despacho profesional y de reconocido prestigio, renuncia a cualquier compensación económica interesando únicamente el resarcimiento moral, en particular el infligido al buen nombre del despacho, respecto a todas aquellas personas que de alguna forma han tenido conocimiento de la anómala situación creada por Retevisión. Pues bien, el desmerecimiento o descrédito de un Profesional, no puede venir condicionado por el incumplimiento en la prestación de un servicio de telefonía e Internet, en que incurre una entidad ajena a dicho ámbito profesional, y menos aún, que ese desmerecimiento se le origine por el conocimiento que de esa situación puedan tener sus potenciales clientes, sino que para ello se precisaría que ese menoscabo o desprestigio fuera fruto de actuaciones, informaciones o expresiones que puedan considerarse objetivamente como afrentosas en su actuación profesional, lo que no se aprecia en el caso presente.
Por otro lado, no se aporta prueba alguna de la existencia del perjuicio producido. No consta se hayan producido reclamaciones o pérdidas de clientes, o menoscabo en el prestigio o consideración del actor en su quehacer profesional, por lo que la solicitud de publicar la sentencia ha de considerarse excesiva y desproporcionada a la vista de un incumplimiento contractual en un supuesto concreto e individualizado a la hora de prestar los servicios de Telefonía e Internet, pudiendo obtenerse el resarcimiento al daño ocasionado por otras vías más apropiadas al ámbito contractual a que se refiere este pleito, y a cuya determinación ha renunciado el demandante. Por todo ello, debe ser confirmado el pronunciamiento que la sentencia de Primera Instancia establece al respecto.
CUARTO.- Se solicita por el apelante la imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la parte apelada, petición que ha de ser admitida por cuanto el comportamiento mantenido por las entidades demandadas, negándose injustificadamente a admitir una resolución contractual totalmente procedente y dar de alta en el servicio de la otra entidad, hasta después de iniciado el pleito, obligó al actor a interponer acciones judiciales para conseguir la plena restitución del servicio a que tenía derecho, lo que se considera suficientemente revelador de una temeridad procesal que les hacen merecedoras de soportar las costas procesales causadas en Primera Instancia, en aplicación del art. 394.2 LEC.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de estimar parcialmente el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la no imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, todo ello en aplicación del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Primera Instancia de Madrid, en los autos de Juicio Verbal nº 1057/2.002 DEBEMOS REVOCAR LA MISMA de modo parcial, y en su consecuencia,
Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón contra RETEVISION I.S.A., actualmente AUNA, y contra Telefónica de España S.A.:
Declaramos el incumplimiento contractual de RETEVISIÓN al no resolver el contrato de prestación de servicios de acceso indirecto suscrito con el demandante el dieciséis de abril de dos mil dos.
Condenamos a Retevisión a tener por resuelto el referido contrato a todos los efectos legales.
Condenamos a Telefónica a estar y pasar por los anteriores apartados.
Se desestima la demanda en cuanto solicita la condena a Retevisión a que a su cargo publique la presente sentencia en uno de los diarios de mayor circulación, en formato que permita una fácil lectura.
Todo ello con imposición de las costas causadas en Primera Instancia a las dos entidades codemandadas y sin hacer imposición sobre las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

