Sentencia Civil Nº 98/200...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Civil Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 89/2006 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE, MARIA DE

Nº de sentencia: 98/2006

Núm. Cendoj: 02003370022006100059

Núm. Ecli: ES:APAB:2006:135

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala el reconocimiento de culpa del conductor y parte en aquél procedimiento, por eso la aseguradora indemnizó al propietario del camión, demandante en aquél Juicio Verbal, sin que ahora pueda ventilarse una controversia ya finalizada de suerte que quien asumió su culpa, hoy varíe aquél resultado a través de una demanda formulada por el otro copropietario del vehículo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00098/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 89 / 06.-

JUICIO ORDINARIO nº 164 / 05.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA -LA RODA.-

S E N T E N C I A NUM 98/06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

MAGISTRADOS :

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA.

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

En Albacete, a Dieciocho de Abril de 2.006.

VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante D. Juan Manuel representado en la alzada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez De Paterna, siendo apelada la aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y otros representados por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 164/05 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA, designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO : "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Sotoca Talavera en nombre y representación de Don Juan Manuel contra la parte demandada Tapizados Hermanos Picazo SL , Gustavo y la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas al demandante."

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2 .005 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por el demandante en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime la demanda con imposición de costas.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 21 de Marzo de 2006 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda designar Magistrada Ponente y con fecha 27 de Marzo se señala fecha para Votación y Fallo: 10 de Abril, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el apelante- actor quien disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se estime en su integridad la demanda por él formulada, y alternativamente se aprecie una concurrencia de culpas, fundamentando su discrepancia, en esencia, alegando como motivo que sustenta su censura: errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones el Tribunal alcanza las siguientes conclusiones.

En primer término, se ha aplicado para valorar el resultado de la prueba practicada, el principio general de distribución de la misma, anulado el de inversión de su carga habida cuenta la existencia de colisión recíproca, y al respecto sabemos que para lograr objetivar la equivocación denunciada tiene que acreditar el recurrente las razones por las que las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo no son lógicas, partiendo de la inexistencia de omisión de los medios practicados.

Pues bien, el Juzgador de forma exhaustiva y pormenorizada va analizando todos y cada uno de esos medios, y concluye que: "no consta que el actor hubiese iniciado con anterioridad la maniobra de adelantamiento, sino que la inició en el momento en que el demandado empezaba su giro a la izquierda y pese a que éste lo había advertido con anterioridad..." (FJ 2º in fine).

Esa deducción avalada con amplia motivación, no se desvirtúa en la alzada, por más que se pretenda dar un giro a la valoración hasta acoplarla a la tesis perseguida.

TERCERO.- Así las cosas, se tiene que seguir haciendo hincapié en el Informe de la Fuerza actuante ( vid Atestado ) y en el contenido de la declaración imparcial de la testigo presencial, habiendo quedado desvirtuado el Informe pericial interesado y practicado a instancia del actor, conforme a valoración presidida por las reglas de la sana crítica.

CUARTO.- A mayor abundamiento y en sintonía con el segundo y tercero de los hechos en los que la aseguradora demandada fundó su oposición, no se puede obviar sino al contrario hay que resaltarlo muy mucho y concederle un máximo protagonismo, que existió una previa demanda en ésta ocasión, formulada por el conductor y propietaria del camión siniestrado contra el conductor del Mercedes, su propietario/a y su aseguradora.

En aquél Juicio : Verbal nº 71/04 tramitado en el mismo órgano jurisdiccional, se alcanzó un acuerdo decidiendo el Juez a quo que por mor de aquélla transacción se declaraba terminado el procedimiento en virtud del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva :Auto de fecha 26 de Marzo de 2.004 y aquél acto vincula al recurrente, pues aunque no fuese parte hay que tener en cuenta que: 1º aquélla indemnización derivada del acuerdo y aceptada por el contrario, hoy apelado, supone un reconocimiento de culpa del conductor del Mercedes, y por tanto, causante del accidente, por cuanto nadie paga lo que no debe, principio lógico por otra parte y 2º con la propia documentación aportada por el actor se reconoce que dicho vehículo también es propiedad de quien lo conducía el día 28 de Abril de 2.003 a las 16:30 horas, reflejándose en el Informe Pericial, en el apartado relativo a la descripción de los hechos, que "según información proporcionada por D. Juan Manuel ...se dirigía por ...en su turismo Mercedes C-220 con matrícula ....-ZSR ...", lo que se refuerza con la carta que remitió a los demandados el 20 de Abril de 2004 donde expresamente se refiere al "vehículo de mi propiedad", en clara contradicción con aquélla transacción como acto propio, y en relación igualmente con el propio Permiso de Circulación del actor aportado como documento nº 1 donde figura como propietario del reiterado vehículo: " Juan Manuel Y OTRO".

Por tanto, las consecuencias de aquélla transacción ,como acto propio del conductor- copropietario, afectan al actual apelante y ello como hemos resaltado abunda, sobre la acertada valoración combatida, porque si por satisfacción extraprocesal se declaró terminado el procedimiento ex artículo 22-1 de la LEC , ese Auto de conclusión goza de efectos de cosa juzgada propios de una Sentencia absolutoria a la que se equipara, resultando como destaca la doctrina, que todo lo inherente al objeto sobre el que se transige queda comprendido y no se puede hacer después una interpretación selectiva, sin que nos hallemos frente a nuevas consecuencias derivadas del siniestro desconocidas al firmarse el acuerdo o que existentes en ese momento, permanecieren ocultas para las partes, pero es que aunque no se le aplicaran al actor los efectos de esa figura contractual, que supuso que los interesados autocompusieran los términos del conflicto, nunca se podrá ignorar --lo que aumentará el acervo probatorio en su contra-- que de aquél acuerdo se deriva el reconocimiento de culpa del conductor y parte en aquél procedimiento, por eso la aseguradora MAPFRE indemnizó al propietario del camión, demandante en aquél Juicio Verbal, sin que ahora pueda ventilarse una controversia ya finalizada de suerte que quien asumió su culpa, hoy varíe aquél resultado a través de una demanda formulada por el otro copropietario del vehículo.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, y con asunción expresa de los razonamientos combatidos, procede con desestimación del recurso formulado, confirmar la Sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- COSTAS.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , las Costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por el demandante D. Juan Manuel representado en la alzada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez De Paterna contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 164/05 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOS íntegramente dicha Resolución, con imposición al apelante de las costas generadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ.

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA Y DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que Doy Fé.

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