Sentencia Civil Nº 98/200...ro de 2006

Última revisión
16/02/2006

Sentencia Civil Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 632/2005 de 16 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 98/2006

Núm. Cendoj: 08019370182006100084

Núm. Ecli: ES:APB:2006:1275

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación sobre adopción; la Sala señala que por idoneidad para la adopción se ha venido entendiendo la solvencia personal, social y económica de las personas que solicitan la adopción; la Sala señala que de la prueba practicada solo puede concluirse la normalidad de la familia que solicita la adopción del menor, la adecuación de la misma en todos los ámbitos señalados, personal, familiar, social y económico, la legitimidad de la motivación que tienen para adoptar y, en consecuencia, la aptitud genérica que se requiere para declarar la idoneidad de dos personas para iniciar el proceso adoptivo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 632/2005

OPOSICIÓN ACUERDO ENTIDAD PÚBLICA NÚM. 907/2004

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 98/2006

Ilmos. Sres.

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Oposición acuerdo Entidad Pública, número 907/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona a instancias de Dª. Leonor y D. Gaspar, contra el I.C.A.A.; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2005, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la pretensión ejercitada por el Procurador Sra. Julibert Amargós en representación de D. Gaspar y Dª. Leonor, declarar la idoneidad de los mismos para la adopción internacional de un menor tutelado por la DGAIA revocando así las resoluciones dictadas por el ICAA en data de 30 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes en la forma determinada en el artículo 248,4 de la L.O.P.J . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de la presente causa."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la declaración de idoneidad de los instantes para la adopción, se alza la entidad pública alegando errónea valoración de la prueba que se considera perjudicial al interés de los menores y contraria a los criterios del Convenio de la Haya sobre adopción internacional de 29 de mayo de 1993 y a la normativa catalana sobre protección de menores. No concreta la parte apelante los preceptos de la legislación que viene a infringir la resolución apelada, lo que impide a esta Sala valorar con pleno conocimiento de causa el motivo del recurso. El Convenio de la Haya que se cita como infringido ha tenido como finalidad la de adoptar medidas que garanticen que la adopción internacional tenga lugar, en consideración al interés superior del niño y al respecto de los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional y para prevenir la sustracción, venta o el tráfico de niños (preámbulo y artículo 1), encomendando a las autoridades competentes de los Estados de recepción, la facultad de constatar que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar. Ello implica la necesidad de valorar de forma previa a la adopción, la capacidad o aptitud de los futuros padres adoptantes para la adopción, lo que en términos generales se ha dado en llamar idoneidad para la adopción. Por idoneidad para la adopción se ha venido entendiendo la solvencia personal, social y económica de las personas que solicitan la adopción. La legislación catalana sobre esta materia que también se cita como infringida de forma genérica, no contiene una definición de "idoneidad". De las legislaciones autonómicas vigentes sobre la materia, sí contienen una definición la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva". En la legislación catalana, como se ha señalado, no se contiene una definición de idoneidad, pero se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor.

La valoración de la prueba efectuada en la sentencia que es objeto de recurso, no infringe ni es contraria a los intereses del menor susceptible de adopción, en tanto, la Juez a quo, de forma detallada y con un rigor exquisito, ha examinado cada una de las circunstancias contenidas como desfavorables en los informes de la entidad pública, teniendo en cuenta todas las demás pruebas aportadas, muy especialmente el informe psicológico aportado por los demandantes, cuyo contenido, junto con las aclaraciones efectuadas por quien lo suscribe en el acto del juicio, han desvirtuado una por una, las conclusiones del informe en el que la entidad pública basa la declaración de idoneidad. Las circunstancias o connotaciones personales de los solicitantes de adopción que la desaconsejaban, han quedado en definitiva desacreditadas con la prueba practicada en este proceso, prueba que lleva a la convicción de que los instantes tienen aptitud, capacidad y condiciones personales, familiares, sociales y económicas, para adoptar a un niño, y ello en ningún caso puede interpretarse como infracción del Convenio de la Haya y demás legislación aplicable.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se alega que la sentencia da mayor crédito o prioridad, al informe aportado por la misma parte, emitido por un psicólogo privado no especializado en estudios sobre idoneidad para la adopción, que a los informes realizados por un organismo autorizado por la Administración para elaborar este tipo de informes. Dicho motivo no puede ser estimado. En ejercicio de la facultad revisora que la legislación actual encomienda a los Tribunales sobre las resoluciones que en materia de protección de menores dicta la entidad pública, debe examinarse y valorarse todos los medios de prueba que conforme a la Ley procesal pueden ser aportados por las partes a un proceso. Respecto a la prueba pericial aportada por los demandantes, cabe señalar, en primer lugar, que a diferencia de lo que ocurría en la legislación procesal anterior a la Ley 1/2000 de 7 de Enero , el dictamen elaborado por peritos designados por las partes, ya no tiene la consideración de prueba documental, sino que es considerado como una prueba pericial en igualdad de condiciones que la pericial emitida por peritos designados por el Tribunal. La prueba pericial así aportada, como establece el articulo 348 de la Lec , debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, al igual que los informes aportados por la entidad pública que han servido de base para la declaración de inidoneidad, a cuyos informes no tiene porque otorgárseles una fuerza probatoria superior, como se pretende por la parte recurrente. La referencia que se hace en el recurso a la falta de especialidad del psicólogo de parte para valorar la idoneidad, carece de soporte legal, en tanto no consta que dentro de la psicología exista la especialidad de valorar la idoneidad de las personas para adoptar a un menor. El valor o fuerza probatoria que la Juez a quo ha concedido a la prueba pericial de parte, que entiende desvirtúa las conclusiones del informe emitido para la entidad pública, la comparte plenamente esta Sala, por la claridad del informe psicológico realizado, no solo en base a entrevistas realizadas con los demandantes, sino mediante la realización de pruebas técnicas, con la garantía que comporta además el seguimiento que el psicólogo ha llevado a cabo sobre la pareja para mejorar ciertas habilidades. La Juez a quo ha relacionado una por una las circunstancias que desaconsejaban, según el informe de la entidad pública, la declaración de idoneidad y ha expresado las razones que contradicen dichas conclusiones y la prueba de la que se deriva la convicción actual. La Sala, como ya se ha señalado, comparte plenamente dichos razonamientos que asume en su totalidad sin necesidad de reiterarlos en esta resolución en aras a evitar repeticiones innecesarias. Cabe no obstante indicar, ante la insistencia de una de las circunstancias puestas de manifiesto en el recurso, que no ha quedado en absoluto probada la incapacidad de la Sra. Leonor de vincularse afectivamente a un menor por temor a la evidencia de alguna manifestación de su enfermedad. La Sra., Leonor explicó el día de la vista lo que había querido decir cuando manifestó mantener cierta distancia respecto a niños recién nacidos de amistades, y las técnicas de la Fundación que emitieron el informe, no explicaron de forma suficientemente esclarecedora, cual había sido el proceso seguido para derivar de la manifestación de la Sra. Leonor, la incapacidad de vinculación afectiva que afirman. Por lo demás, a través de las pruebas practicadas, solo puede concluirse la normalidad de la familia que solicita la adopción de un menor, la adecuación de la misma en todos los ámbitos señalados, personal, familiar, social y económico, la legitimidad de la motivación que tienen para adoptar, exenta de intereses egoístas y en consecuencia la aptitud genérica que se requiere para declarar la idoneidad de dos personas para iniciar el proceso adoptivo.

TERCERO.- Se alega por último que en el informe o dictamen pericial privado se ponen de manifiesto ciertas dificultades de los solicitantes y la necesidad de que lleven a cabo una terapia. Dicha afirmación, examinado el contenido del informe, y las aclaraciones efectuadas por el psicólogo el día de la vista, carece de veracidad. Lo que contiene el informe es una relación de aspectos en los que las habilidades de los Sres. GasparLeonor merecen un aprendizaje. No se trata propiamente de dificultades sino de ciertos aspectos que pueden ser mejorados con un aprendizaje y fue claro el perito cuando señaló que no está siguiendo una terapia sino u proceso de aprendizaje o como lo designó, de entrenamiento para mejorar ciertas habilidades. El seguimiento voluntario que estan siguiendo o han seguido los Sres. LeonorGaspar pone por otra parte de manifiesto su interés en que el proceso adoptivo llegue a buen fin y en mejorar sus condiciones, que se consideran idóneas, para adoptar un niño y poder procurarle todas las atenciones personales que requiera. Dicho seguimiento, según el psicólogo tiene un pronóstico muy bueno, por lo que no existe ninguna razón para denegar la idoneidad o demorar ésta hasta el resultado de una terapia que no se considera necesaria. En definitiva debe confirmarse la sentencia con desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Leonor y D. Gaspar, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona en autos de Oposición a acuerdo de la entidad pública nº 907/2004 , de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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