Sentencia Civil Nº 98/200...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Civil Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 177/2005 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 98/2006

Núm. Cendoj: 24089370012006100125

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:548

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que ninguno de los informes atribuye la causa de las goteras a defectos de conservación o mantenimiento de la cubierta por parte de la Comunidad de Propietarios, sino que claramente es un proceso iniciado poco tiempo después de concluida la obra de rehabilitación del edificio y no solventado con las obras de reparación ordenadas con la Comunidad".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00098/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0101938

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2004

RECURRENTE : Cosme

Procurador/a : ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Letrado/a :

RECURRIDO/A : DIRECCION000 LEON

Procurador/a : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 98/06

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Teodoro González Sandoval.- Magistrado

En la Ciudad de León a quince de mayo de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Cosme representado por el Procurador Ana Álvarez Morales y asistido del letrado José Luis Vieira Morante y como apelado DIRECCION000 DE León representada por el Procurador Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida del letrado Amador Fernández Moya, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Alfonso Lozano Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Estimando en parte la demanda formulada por D. Cosme, CONDENO a la DIRECCION000 DE LEON, a la realización de las obras de reparación de la cubierta del edificio que sean necesarias y suficientes para dejar dicha cubierta en condiciones de impermeabilidad, desvío y evacuación de aguas de manera que no se produzcan filtraciones en las viviendas.

Y desestimo el resto de peticiones contenidas en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las Costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 24 de enero de 2005 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La Procurador Álvarez Morales en representación de D. Cosme interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 482/04 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad a su petición contra la DIRECCION000 que efectuó pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda formulada en dicho procedimiento y en su consecuencia condeno a la Comunidad demandada "a la realización de las obras de reparación de la cubierta del edificio que sean necesarias y suficientes para dejar dicha cubierta en condiciones de impermeabilidad, desvió y evacuación de aguas de manera que no se produzcan filtraciones en las viviendas" con desestimación del resto de las peticiones formuladas en las demás y sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

El demandante recurrente interesa que con estimación de su recurso y mantenimiento del pronunciamiento estimatoria de la sentencia de instancia se revoque parcialmente la misma condenando a la Comunidad de Propietarios demandada condenándola "a que realice a su sola costa las obras de reparación de todos los daños ocasionados en el interior de la vivienda de D. Cosme que sean necesarias para que la misma vuelva a poseer las condiciones de habitabilidad que toda vivienda deba tener con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia" alegando como motivos o razones impugnatorias que el ático de que el actor es propietario lo adquirió por venta de Adricasa S.A. (promotora de la rehabilitación del edificio), existiendo error en el juzgador de instancia en la valoración de la apreciación de la prueba de instancia así como incongruencia en cuanto que si bien le condena a la reparación de la cubierta no lo hace en cuanto a la reparación de los daños ocasionados en el interior de la misma no obstante venirse produciendo tales filtraciones desde hace varios años y haber requerido el actor a la Junta de propietarios en cuanto a la adopción de las correspondientes medidas de su responsabilidad.

El representante de la Comunidad de Propietarios demandada impugno las diversas concretas alegaciones impugnatorias del recurso así como la pretensión del suplico interesando su desestimación y conformidad con la sentencia de instancia con imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.

TERCERO.- Tras el cuidado análisis y valoración de los escritos de demanda y contestación junto con la documentación acompañatoria , videograbacion, argumentada sentencia, recurso de apelación e impugnación del mismo así como normativa sustantiva aplicable y doctrina jurisprudencial propia, el Tribunal entiende que las razones expuestas por la parte actora apelante no alcanzan a disponer de la entidad propia y suficiente para el acogimiento del recurso interpuesto por lo que procede su no desestimación y consecuente confirmación de la resolución de instancia , y ello por cuanto:

1º.- El articulo 7 del C. Civil establece sin genero de duda alguna la disposición normativa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" así como que "la ley no ampara abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo", lo que conlleva tanto la sanción en los actos determinantes de su autor que causen como que vayan encaminados a obtener una determinada situación jurídica modificativa de su autor en beneficio del mismo y a costa de un tercero y que no responda a la realidad, lo que conlleva a que en aquellos supuestos en que se pretenda un exclusivo beneficio indebidamente acorde a la realidad legal o contractual no debe de encontrar su acogimiento de parte o jurídico ni por ende el amparo y decisión judicial.

2º.- Es de destacar que el actor, cual se cuida de destacar la parte demandada, Comunidad de Propietarios, es la persona física en quien , dentro del uso de sus legítimos derechos como ciudadano, concurre la cualidad de socio mayoritario de la entidad mercantil Adricasa en cuanto propietaria de la casa rehabilitada hasta su transmisión al socio mayoritario y por lo tanto conocedor de la realidad existente en el edificio en el que asimismo tenia intereses contractuales y de contenido obligacional y económico.

3º.- Se ha declarado reiteradamente por los Tribunales la fuerza que presentan a los presentes efectos de los diferentes dictámenes periciales y concretamente de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio practicadas a presencia del juez de instancia quien ha podido captar con los rasgos máximos de la objetividad plenos las contestaciones dadas por los mismos a las diferentes preguntas que les hayan sido formuladas por ambas partes como complementos a los respectivos informes, y por ello tras el examen de la videograbacion y correspondiente documentación de los mismos así como articulo 348 de la LECivil el Tribual entiende que cumpliéndole a dicho juzgador dicha valoración atendiendo a los diversos medios e instrumentos llevados a cabo por dichos peritos así como las argumentaciones y precisiones por los mismos expuestas, se ha reiterado que no se permite con éxito una impugnación abierta y libre de la racional y conjunta de la argumentada , conjunta y racional del Juzgador.

4º.- Y en el presente caso el Juzgador precisamente destaca que ninguno de los tres informes obrantes y objeto de examen y consecuente valoración en el procedimiento "atribuye la causa de las goteras a defectos de conservación o mantenimiento de la cubierta por parte de la Comunidad de Propietarios, sino que claramente es un proceso iniciado poco tiempo después de concluida la obra de rehabilitación del edificio y no solventado con las obras de reparación ordenadas con la Comunidad".

5º.- Tal ponderación es precisamente lo que asimismo conlleva a que, cual se expone en el fundamento jurídico siguiente le impida a dicho juzgador estimar como acreditado "que la causa de las humedades y goteras se encuentre en un defecto de mantenimiento de la cubierta del edificio", cual peticiona la parte actora, si bien han quedado acreditadas como realidades la existencia de humedades y goteras en elemento común, lo que le lleva a efectuar el pronunciamiento consiguiente.

CUARTO.- La desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos conlleva la imposición de las costas de alzada - art. 398 LECivil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cosme contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de León en los autos de Juicio Ordinario num. 482/04 , con oposición de la DIRECCION000 de León, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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