Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 402/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 98/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100098
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:98
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 402/05
Nº Procd. Civil : 531/04
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Divorcio
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 98
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000531 /2004, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2005 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Alberto, representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES GONZALEZ MORILLO, y dirigido por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, y de otra como apelada Dª. Rocío, representada por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, y dirigida por el/la Letrado/a D/ª MIGUEL ANGEL ITURBE GARCIA, y el MINISTERIO FISCAL .
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ""Estimo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Don Alberto y Doña Rocío el día 6 de julio de 1006 en la localidad de Benavente con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración sin expresa condena en costas, y estimo la reconvención fijando la pensión de alimentos a favor del menor Jesús Manuel en la cantidad de doscientos cincuenta euros que deberá ingresar Don Alberto en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre del menor, doña Rocío, designe sin que haya lugar a la imposición de costas procesales." ".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de enero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Alberto, se impugna la sentencia en el apartado relativo a la nueva cuantificación de alimentos a favor del hijo menor, pues frente a la suma establecida de 250€, solicita la suma de 150€ al no quedar acreditadas el aumento de necesidades del menor y recursos del padre.
SEGUNDO.- Es necesario partir de los siguientes antecedentes: A) Que los hoy litigantes en el convenio regulador, firmado el 9/11/00 y aprobado en su día por la sentencia de separación de 10/4/01, se fijó una pensión alimenticia a favor del hijo menor, Jesús Manuel (n. 2-1-97), que entonces tenía 4 años, de 22.000ptas.(132€) y si bien se preveía su actualización anual, la misma no se ha producido hasta su petición en la presente demanda donde el recurrente la fija en 150€. B) Consta, según certificación del IRPF del ejercicio 2000, que el padre trabajaba al momento de firmar el convenio en la entidad Cobalto Benavente SL, percibiendo unos ingresos de 1.478.331€ (105.595 ptas.(635€) por 14 pagas). C) En la actualidad está en desempleo cobrando un subsidio diario de 15,35€ (460,5€/mes), y según certificación IRPF del ejercicio 2003, los ingresos ascienden a 6.561,35€ (1.091.717 ptas. o lo que es lo mismo, 77.980 ptas.( 469€) por 14 pagas). D) Está igualmente acreditado, aunque lo silenció el recurrente, que además percibe otros ingresos, sin cuantificar, por trabajos que efectúa por una empresa de cocinas, como así resultó de la declaración de la testigo y del rótulo que lleva en su vehículo de "Angel Cocinas". E) Del interrogatorio de las partes resulta que la demanda reclama más alimentos porque al ser mayor el hijo gasta y come más considerando adecuada la suma de 35.000ptas.(210€). Por su parte el actor, que convive en el domicilio de sus padres viene pagando una deuda a Caja Rural, según aparece igualmente en convenio regulador, por un importe mensual de 200€ aproximadamente.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de los motivos de impugnación, conviene recordar que la institución del derecho de alimentos entre parientes, entre los que se encuentran los hijos, bien sean mayores o menores de edad, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el artículo 39.2 y 3 de nuestra Carta Magna , que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Concretamente en cuanto a los hijos mayores de edad, los artículos 142 y siguientes del Código Civil , configuran el derecho a los alimentos a favor de los mismos como una obligación legal que se impone a personas determinadas, como consecuencia de la vinculación con el beneficiario por vínculos de parentesco o estado, y que en sus límites obligacionales se concreta así mismo legalmente a lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación, derecho que subsiste en los hijos, aun después de la mayoría de edad, si permanece la situación de necesidad por causa que no sea imputable al alimentado, circunscribiendo la institución la obligación de prestar los citados alimentos, a los sujetos que se encuentran dentro del circulo familiar, cual se previene en el artículo 143 del código civil , y cesará la obligación cuando el hijo no conviva en casa o tenga recursos propios concretado en el hecho de que pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino mejorado de fortuna, conforme señala el número 3 del artículo 152 del Código Civil .; precepto que ha sido interpretado reiteradamente por el Tribual Supremo en el sentido de que dicho deber alimenticio subsiste hasta que el alimentista alcance la posibilidad de proveer por si mismo a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable.
Asimismo, la pensión alimenticia a favor de los hijos, que tiene por finalidad cubrir las necesidades de los mismos, para su determinación es necesario tener en cuenta no sólo los ingresos y caudal del que ha de prestarlos sino también las necesidades de los hijos, que vendrán determinadas, entre otros factores por su edad, sin olvidarse, que son ambos progenitores los que han de contribuir a satisfacer dichas necesidades, debiendo ser conscientes aquéllos, que la ruptura de la relación supondrá siempre unas pérdidas, que han de ser asumidas por ambos. La contribución de ambos progenitores debe ser en forma mancomunada y en cantidad proporcional a sus respectivos caudales, tal como reseñan las artículos 93 y 145 del Código Civil , y no tiene por finalidad el mantenimiento de un nivel de vida análogo al que la familia tenía constante matrimonio, ni la de compensar situaciones de desequilibrio económico, sino la de dar fiel cumplimiento a las necesidades alimenticias de los hijos, en el sentido que determina el artículo 142 del Código Civil , es decir, lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, como los gastos derivados de la educación e instrucción.
A la vista de la doctrina expuesta, en cuanto a los recursos del padre, obligado al pago de la pensión alimenticia, si bien es cierto que en la actualidad se encuentra en el paro, siendo los ingresos (460,5€/mes) por dicho concepto inferiores a los percibidos al momento de la separación (635€), no es menos cierto que efectúa por su parte otros trabajos, que denomina "chapuzas", que si bien no está determinado su importe, al menos debe presumirse que vienen a igualar a los ingresos que percibía en activo y le permiten pagar el préstamo, la pensión mas sus gastos diarios (al menos mantenimiento coche...), por lo que su situación económica debe entenderse, al menos igual que al momento de la separación, pues acreditado el importe del subsidio y que trabaja haciendo chapuzas, a él correspondía acreditar sus ingresos, y al no hacerlo, debe presumirse que al menos mantiene los mismos. El problema se encuentra a la hora de examinar las mayores necesidades del hijo menor, que a falta de prueba alguna, según la madre consisten en mayores gastos de comida, vestido, médicos y escolares. Con relación a estos dos últimos capítulos, su pago por mitad ya viene contemplado en el convenio de separación, por lo que no supone la mayor edad del menor un incremento en dichos gastos, ahora bien, es lo cierto, que, como hemos expuesto ut supra, las necesidades de los hijos vienen determinadas, entre otros factores por la edad y en el presente caso no puede olvidarse que cuando se fijo la pensión el niño tenía 4 años y ahora dobla la edad, lo que sin duda redunda en un mayor gasto en el campo de la alimentación y del vestido y que teniendo en cuenta los ingresos del esposo, esta Sala fija la subida de la pensión, teniendo además en cuenta que desde que se fijó no ha llevado a cabo las correspondientes actualizaciones, en la cantidad de 180€., estimándose, parcialmente el recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer expresa condena en costas en esta lazada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Alberto debemos revocar parcialmente la Sentencia dictada el 16 de julio de 2005, recaída en el Proceso de Divorcio 531/2004 únicamente en el sentido de fijar la pensión de alimentos a favor del hijo menor, Jesús Manuel, en la suma de 180€, con la misma actualización pactada en su día en el convenio regulador, confirmando el resto de pronunciamientos y sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

