Última revisión
15/03/2007
Sentencia Civil Nº 98/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 38/2007 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 98/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100139
Núm. Ecli: ES:APO:2007:867
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a quince de marzo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 790/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 38/07, entre partes, como apelante y demandado AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, como apelados y demandantes DOÑA Carina Y DON Ángel Jesús y, como apelado y demandado DON Luis María .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Arruñada, en nombre y representación de DÑA. Carina , y D. Ángel Jesús , sobre reclamación de cantidad contra D. Luis María , declarado en situación de rebeldía procesal, y la COMPAÑIA DE SEGUROS AXA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López González,
DEBO CONDENAR Y CONDENO, a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a Dña. Carina , la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (2.987,88 €), en concepto de daños personales, mas la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (6.377,71 €), en concepto de gastos materiales, más los intereses legales de dichas cantidades, y
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente, a D. Ángel Jesús , la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (2.683,46 €), en concepto de daños personales, más el interés legal de dicha cantidad.
Procede y así lo declaro hacer expresa condena en costas a los demandados.".
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 se rectifica la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO, que procede rectificar el error apreciado en el fallo de la sentencia de fecha de siete de noviembre de 2.006 , dictada en la presente causa, haciendo constar que:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a Dña. Carina , la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (2.987,88 €), en concepto de daños personales, más la suma de MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CENTIMOS, (1.034,09 €), en concepto de gastos materiales, más los intereses legales de dicha cantidad.
El resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia se mantienen invariables".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Axa Aurora Ibérica, S.A de Seguros y Reaseguros S.A, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad demandada Axa Aurora Ibérica S.A se formuló recurso de apelación frente ala sentencia recaída en 1ª instancia, siendo el único motivo de su recurso el relativo al pronunciamiento sobre las costas.
Discrepa la recurrente de la sentencia apelada en cuanto la misma impone las costas a la parte demandada al entender que se había producido una estimación sustancial de la demanda. Argumentación ésta no compartida por la apelante, toda vez que había solicitado la actora Doña Carina un total de 6.377,71 euros, suma en la que comprendía 21 días de curación impeditivos, 69 no impeditivos, 4 puntos por secuelas, 10% de factor de corrección y 1.034,69 euros de gastos. Por su parte el también actor Don Ángel Jesús solicitó 4.216,42 euros, suma en la que comprendía 28 días impeditivos, 4 puntos por las secuelas y 10 % de factor de corrección. Pues bien, en la sentencia recaída, aclarada por auto de 13-XI-06 , se estableció a favor de Doña Carina una indemnización de 4.021,97 euros por todos los conceptos y a Don Ángel Jesús en 2.683,46 euros, también por todos los conceptos.
La Sala, a la vista de cuanto antecede y sin desconocer que el motivo de la minoración de las indemnizaciones operadas en la sentencia se debe a una reducción en la puntuación de las secuelas, estima que es de aplicación la doctrina del T.S. expuesta, entre otras, en la Sentencia de 5-X-06 , en la que se considera que cabe aplicar la misma cuando sea "escasa"la entidad de la modificación.
En igual sentido en la sentencia del T.S. de 9-VI-06 se declara: "El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1.9804, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC , sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2.000, se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" (SS. 29 de octubre de 1.992, 15 de marzo de 1.997, 28 de febrero de 2.002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2.000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles."
Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, se acuerda revocar la recurrida, dado que la diferencia existente entre lo solicitado y lo concedido no puede reputarse de escasa o mínima y ello aunque se hubiera dado lugar a la rectificación solicitada al juzgador y denegada por éste, por lo que procede aplicar el nº 2 del art. 394 de la LEC y no hacer especial imposición de las costas de 1ª instancia.
SEGUNDO.- Dado el acogimiento del recurso no procede hacer expresa declaración de las costas de la apelación -art. 398 de la LEC -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Axa Aurora Ibérica, S.A de Seguros y Reaseguros S.A contra la sentencia dictada en fecha siete de noviembre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento de costas y en su lugar se acuerda que no procede hacer expresa declaración en cuanto a las mismas.
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
