Última revisión
02/03/2007
Sentencia Civil Nº 98/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 449/2006 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 98/2007
Núm. Cendoj: 18087370042007100047
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 449/06
JUZGADO ORGIVA Nº 2
AUTOS Nº 203/05
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 98
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a dos de marzo dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orgiva, en virtud de demanda de D.Dª. María Cristina , representadA en esta alzada por el procurador Srª. de la Cruz Villalta, contra Dª. María Inmaculada Y D. Pablo , representados por el procurador Sr./a. Martín Ceres, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en ocho de junio de dos mil seis, contiene el siguiente fallo: " Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de Doña María Cristina , frente a Doña María Inmaculada y D. Pablo , debo declarar y declaro que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ugíjar (Granada), propiedad de los demandados, no goza del derecho de servidumbre de luces y vistas sobre las fincas registrales NUM001 y NUM002 del citado Registro, y propiedad de la demandante, en cuanto a las tres ventanas de la planta baja de la vivienda de los demandados, ubicadas en su pared de cerramiento lateral derecha; condenando a los demandados a cerrar dichas ventanas o, en su caso, a reducirlas a las dimensiones de TREINTA CENTIMETROS EN CUADRO, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para los denominados huecos o ventanas de reglamento, si bien, en tanto en cuanto exista el muro levantado en su huerto por la demandante, no tendrán la obligación de cerrar o, en su caso, de acondicionar las citadas ventanas a las dimensiones legalmente exigidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prósperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negando el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en sentencias de 17-6-51, 27-3-95, 13-6-98 y 23-3-2001 . Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo.
SEGUNDO.- Para analizar las distintas cuestiones suscitadas en los recursos de apelación formulados por ambas partes hemos de seguir un orden a cerca de la legalidad de los huecos abiertos en la pared de la vivienda de los demandados en su colindancia con el huerto que es propiedad de la actora. Con carácter previo, aunque no haya sido planteado expresamente en el recurso, se vuelve a aludir a que ambos predios se hallan separados por una vía pública o de tránsito, por lo que no es necesario guardar las distancias que para la apertura de huecos y ventanas señala el artículo 582 del Código civil . En esto hemos de mostrar nuestra conformidad con la resolución recurrida qué no califica el espacio existente entre ambas propiedades precisamente como una vía pública a la que alude el artículo 584 del Código civil . Ninguna mención se hace en los títulos a la citada vía: en el de los demandados se indica que linda entrando a la derecha con huerto de Juan Pedro ; en la primera inscripción de la finca registral NUM001 se señala que el huerto linda a poniente con Benito . Además en la certificación y planos catastrales no aparece indicio alguno de la meritada vía. En cualquier caso, el espacio que separa ambas propiedades no goza de tal consideración al no constar que se trate de un lugar de tránsito o de uso general de los vecinos (sentencias de 23-2-74, 2-11-89, 25-9-91 y 17-2-92 ).
TERCERO.- Por lo que respecta a las tres ventanas abiertas en la planta baja sobre las que la sentencia condena a su cierre o a reducirlas a las dimensiones legales, si bien mientras exista el muro levantado por la actora no habrán de ser cerradas, pronunciamiento consentido por ésta, ha de ser mantenido en esta alzada privando de la vocación de permanencia a las mismas al no cumplir, aunque sea por poco, las previsiones al efecto establecidas en el artículo 581 del Código civil . Además, como la propia demandada reconoce en su recurso, el muro fue elevado tras la interposición de la demanda, lo que obligaba a no tenerlo en cuenta la hora del enjuiciamiento en base al principio de la perpetuatio jurisdiccionis (sentencias de 13-4-86 y 17-12-92 ) que se encuentra recogido en nuestra vigente LEC en sus Arts. 411 y 413 de la misma.
CUARTO.- En cuanto a la ventana existente en la planta primera no podemos aceptar en modo alguno los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia, pues es sabido que la servidumbre de luces y vista es de la clase de las negativas (sentencias de 23-5-85, 2-3-88 y 27-11-97 ) y, por tanto, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia desde el comienzo de su ejercicio sino desde el acto obstativo. (Articulo 538 del Código civil ). En consecuencia, no podía haberse adquirido por prescripción la servidumbre sobre el citado hueco, y mientras tanto su utilización, aún prolongada en el tiempo, era un mero acto tolerado. Por otra parte, la existencia del muro levantado recientemente en terreno de la actora en nada ha de impedir su cierre, dadas las características de la misma que no cumple las exigencias del citado artículo 581 , en primer lugar, por lo antes dicho acerca de la perpetuatio jurisdiccionis al ser posterior su elevación a la fecha de presentación de la demanda; en segundo lugar, porque el referido precepto (articulo 581 ) establece las condiciones y extensión que han de tener los huecos aperturados en pared propia contigua a finca ajena, las cuales han de cumplirse por quien los abra, con independencia de que el propietario colindante levante o no pared para evitar toda intromisión ilícita.
QUINTO.- Por último, tampoco estamos conformes con el pronunciamiento desestimatorio en relación a la terraza de la vivienda. Este elemento no es una cubierta a la que pueda accederse para su reparación a través de un subidero, como el que, al parecer, antes existía, en consonancia con los tejados propios de la Alpujarra. Como señaló el informe pericial, la terraza es claramente en transitable pese a que en el lateral de colindancia no tenga protección anticaídas. A ella se accede por una puerta y en la fachada delantera tiene barandilla, incluso macetas, lo que le da un aspecto propio de terraza y no de mera cubierta. Como desde la misma se ve perfectamente el huerto de la actora (según el reconocimiento judicial), para evitar toda fiscalización y menoscabo de la intimidad de sus convecinos, es preciso el levantamiento de una pared de al menos dos metros de altura que impida tal observancia. La posible finalidad para la que se utilice dicha terraza no es óbice a la adopción de esta medida, pues como dice la sentencia de esta Sala de 16-9-98 lo importante no es el concreto fin o servicio a que se destinen las ventanas o voladizos, sino que "sean susceptibles de obtener luces y vistas del predio contiguo".
SEXTO.- Al ser estimada la íntegramente la demanda, las costas de la 1ª Instancia han de recaer sobre los demandados, conforme el artículo 394, 1º de la LEC . Al igual que estos han de soportar las causadas con su recurso, de acuerdo con el artículo 398, 1º de la LEC . No así en cuanto a las originadas por el recurso de apelación de la actora de las que no se hace imposición al haber sido estimado totalmente, en base al artículo 398, 2º de la citada LEC .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de ORGIVA, y, estimando íntegramente la demanda, declaramos que la finca número NUM000 , propiedad de los demandados no goza del derecho de servidumbre de luces y vistas sobre las fincas registrales número NUM001 y NUM002 , propiedad de la demandante, también respecto de la ventana abierta en la planta primera y la terraza transitable, y, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación a las ventanas de la planta baja, condenamos a los demandados a cerrar la mencionada ventana así como a levantar en la terraza en la zona de colindancia una pared de al menos dos metros de altura que imposibilite las vistas a la propiedad de la actora, y, para el caso de que no cumplieren voluntariamente, se autorice a ésta a realizar las obras personalmente y a costa de aquellos; regulando las costas procesales conforme al fundamento jurídico 6º de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
