Sentencia Civil Nº 98/200...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 98/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 802/2001 de 28 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 98/2007

Núm. Cendoj: 35016370042007100096

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:668

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección Cuarta, sobre impugnación de costas por indebidas. La minuta correspondiente a los honorarios del abogado de la parte apelada incurre en indeterminación relativa al referirse expresamente a su intervención en todo el iter de la segunda instancia como parte apelada opuesta al recurso de apelación. Si observamos el importe global que se liquida y los criterios orientadores que aplica, veremos que tales actuaciones no se han valorado o tomado en consideración para determinar los honorarios del letrado, sino que el importe de los mismos se ha obtenido con indeterminación relativa aplicando los criterios orientadores de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas.

Encabezamiento

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS : Doña Emma Galcerán Solsona.

Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA núm

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de febrero de 2.007

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud de la impugnación de tasación de costas por indebidas, en los autos referenciados seguidos a instancia de doña Marí Trini , don Juan Miguel y don Carlos Francisco , representados por la Procuradora doña María Dolores Moreno Santana y dirigidos por el Letrado don Luis Pedro contra Solycan, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Angel Colina Gómez y asistida por el Letrado don José Meneses Martín, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO.- Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sala con fecha 3 de mayo de 2006 se practicó tasación de costas de honorarios de letrado y derechos de procurador, en el rollo de apelación del que dimana este incidente. Siendo impugnada por indebidas y excesivas por la representación de la entidad mercantil Solycan, SL, condenada al pago de las costas de esta alzada, y a la que se opuso la parte impugnada celebrándose la vista prevista legalmente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante condenada al apago de las costas procesales de esta alzada, la entidad Solycan, SL, impugna por indebidas la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2006 , al haberse aprobado la minuta presentada por el letrado de la parte apelada don Luis Pedro de forma global por un importe de 11.314,76 € considerando indebidos la impugnante los siguientes conceptos: 1) " numerosas reuniones efectuadas en este despacho profesional" respecto de las que ni aclara su contenido y participantes, ni pueden considerase causadas dentro del procedimiento, limitado a rebatir o impugnar el escrito de apelación. Se trata de actuaciones que no pueden considerarse producidas dentro del procedimiento y, por tanto, no susceptibles de inclusión en la minuta de honorarios a efectos de tasación de costas. 2) el concepto " estudio de antecedentes" aun admitiéndose que incardinable dentro del de "redacción" del escrito de oposición a la apelación, ninguna sustantividad tienen los conceptos "preparación" y "presentación" de dicho escrito. El primero por falta de contenido y el segundo porque corresponde al Procurador. 3) el concepto " personación" ante la Audiencia Provincial, es indebido porque dicho escrito no requiere la intervención del letrado (art. 31.2.2º LEC ); 4) " tramitación de toda la apelación por sus diferentes fases procesales hasta la obtención...de sentencia" no es concepto minutable, porque la tramitación corresponde al procurador y no al letrado.

Al ser indebidos esos conceptos que integran la minuta del letrado, y ser esta una minuta globalizada y no especificarse los importes de los conceptos indebidos debe declarase como indebida toda la minuta del letrado.

SEGUNDO.- Es consolidada doctrina emanada de numerosas resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la posibilidad de presentación de la minuta de Letrado de forma genérica o globalizada en la presentación de los servicios realizados para la defensa de su cliente (STS 1, 26-07.2000 ); siempre que los conceptos en ella comprendidos, aunque no resulten especificados en sus importes, sean debidos con arreglo a los arts.423 y 424 anterior LEC de 1881 , actuales arts.243 y 241 LEC de 2000 (STS 1ª, 11-05-1999 ). Llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida (STS 1ª, 24 de junio de 1998 y 10.03.1997 ). Siendo admisible la minuta globalizada cuando los conceptos que en ella se expresen correspondan a actividades que han sido llevadas a cabo efectivamente (STS 1ª 11 de mayo de 1995 ).

La doctrina jurisprudencial acabada de exponer quiebra cuando en una Minuta «globalizada» respecto a su importe se incluyen conceptos o partidas a cuyo pago no debiera ser obligada la parte condenada, los cuales, debido, precisamente, a su «globalización» no es posible cuantificarlos de manera singular a fin de poder ser excluidos de la Minuta y, por tanto, de la tasación practicada, y en tal supuesto, esa circunstancia obliga al Tribunal a rechazar en su integridad la Minuta ante la imposibilidad de excluir únicamente las partidas indebidas". ( S.T.S. de 26 de mayo de 1996 STS y de 8 de noviembre de 1996, La STS de 26 de febrero de 2003 ).

TERCERO.- Pues bien, la minuta objeto de impugnación correspondiente a los honorarios del abogado de la parte apelada incurre en indeterminación relativa al referirse expresamente a su intervención en todo el iter de la segunda instancia como parte apelada opuesta al recurso de apelación interpuesto de contrario y expresa las normas colegiales aplicable al caso (de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Las Palmas GC, las normas 82, 35, y 71), minutando una cantidad alzada por todas ellas. Cierto es que el letrado minutante hace mención explícita de determinadas actividades cuya minutación o inclusión como partidas debidas sería indebida y así lo sería, por no requerir su firma, minutar por el escrito de "personación". Tampoco podría minutar por "estudio de antecedentes" que se repite con el concepto de "preparación" y que junto al de "redacción" constituye un presupuesto necesario para la formalización del escrito de oposición a la apelación, ni el concepto "numerosas reuniones en el despacho profesional" igualmente indebido por ser propia de la relación de arrendamiento de servicios con su cliente pero no integrable en el concepto de costas procesales.

Sin embargo, tales conceptos indebidos no han sido tomados en consideración o minutados por la parte impugnada. No se han incluido y valorado en la Minuta. Se incluyen tales conceptos con carácter enunciativo o descriptivo de actividades que realmente han tenido lugar pero si observamos el importe global que se liquida y los criterios orientadores que aplica veremos que tales actuaciones no se han valorado o tomado en consideración para determinar los honorarios del letrado, sino que el importe de los mismos se ha obtenido con indeterminación relativa aplicando los criterios 71, 35 y 82 de los criterios orientadores de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, entre las que no figura ninguno de aquellos conceptos indebidos, referidos exclusivamente a la intervención letrada en el recurso de apelación de un proceso especial de impugnación de acuerdos de sociedades mercantiles (criterio 82), y todo ello al margen de lo que resulte de su impugnación por excesivas. En efecto, aquellos conceptos indebidos a los que alude la sociedad impugnante ni añaden ni quitan nada a la minuta de honorarios simplemente porque no se han minutado o valorado, siendo mera expresión de actos realizados pero vacíos de significado económico en el caso de autos.

En su consecuencia, la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado ha de ser desestimada sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas de este incidente (art. 394 LEC ) porque la referencia expresa a conceptos indebidos planteó dudas razonables sobre la viabilidad de su minuta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2006 en el rollo de apelación n º 802/2001 seguido ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.