Sentencia Civil Nº 98/200...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Civil Nº 98/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 102/2007 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 98/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100098

Resumen:
03014370082008100098 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 98/2008 Fecha de Resolución: 06/03/2008 Nº de Recurso: 102/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 121-102/07

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 579/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-2

SENTENCIA NÚM. 98/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de marzo de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 579/05, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Armando y Doña Amanda , representada por la Procuradora Doña María José Carbonell Pagán, con la dirección del Letrado Don Fernando Garriga Ariño y; como apelada, la parte demandada, Doña Nuria , Doña Clara , Don Rodolfo y Don Juan Manuel , con la dirección del Letrado Don Javier Molina Prats.

La codemandada Doña María Purificación fue declarada en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 579/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, se dictó Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda de D. Armando y Dña. Amanda contra Dña. María Purificación, Dña. Nuria, Dña. Clara D. Rodolfo y D. Juan Manuel, con imposición de las costas a la partes actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando los codemandados personados un solo escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 121-102/07, en el que al advertir la falta de notificación de la Sentencia de instancia a la codemandada rebelde se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se inadmitió la prueba documental propuesta en esta alzada por la apelante y se señaló para la deliberación , votación y fallo el día cinco de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que principia este proceso interesa la declaración del incumplimiento contractual de los demandados así como su mala fe al haber inducido a los actores , mediante maquinaciones insidiosas dolosas, a adquirir a sobreprecio un inmueble confiados en las manifestaciones falsarias de los vendedores quienes informaron que el inmueble adquirido se dotaría de ascensor en el plazo máximo de un año al existir un acuerdo comunitario en ese sentido y, en consecuencia , interesa la condena solidaria de los demandados a abonar a los actores la suma de 10.970,93.- ? en concepto de daños y perjuicios.

La Sentencia de instancia rechaza la demanda aduciendo, después de declarar que el precio abonado fue el que figura en la escritura de compraventa (90.000.- ?), que no ha resultado acreditado el engaño por parte de los vendedores al informar en las gestiones previas a la compraventa que existía un acuerdo de la Junta de Propietarios para la instalación inmediata de un ascensor en el edificio.

En el recurso de apelación, después de justificar la solicitud de prueba documental en esta alzada que ya fue denegada mediante Auto de esta Sala de fecha 14 de enero de 2008, se denuncia la errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia respecto de los dos hechos relevantes: 1.-) hubo engaño por parte de los vendedores al haber informado a los compradores que existía un acuerdo comunitario que aprobaba la inmediata instalación de un ascensor en el edificio; 2.-) el precio real abonado no fue el que figura en la escritura de compraventa (90.000.- ?) sino el que se refleja en el documento número 2 de la demanda (120.204,59.- ?).

Una vez examinadas las pruebas practicadas en la instancia llegamos a las siguientes conclusiones:

1.-) nunca se adoptó ningún acuerdo por parte de la Comunidad cuyo objeto fuese la aprobación de la instalación de un ascensor , sin perjuicio de las gestiones particulares realizadas por algún propietario ( Fernando ) para informarse sobre las posibilidades técnicas de la instalación de un ascensor en el edificio y cuál sería su coste.

2.-) en los tratos preliminares previos a la formalización de la compraventa, la codemandada Doña Nuria, informó a los compradores que la comunidad había aprobado la inmediata instalación de un ascensor tipo hidráulico y que disponían de presupuesto. Este hecho queda acreditado por medio de la testifical de Doña Carla, empleada de la empresa que medió en la operación inmobiliaria y cuyos servicios fueron contratados por los vendedores.

3.-) la codemandada Doña Nuria indicó al vecino Don Pedro Antonio que si alguien estaba interesado en la adquisición de la vivienda le informara que iba a instalarse un ascensor en el edificio, así lo manifestó el referido vecino al ser interrogado en calidad de testigo.

4.-) la codemandada Doña Nuria, una vez formalizada la compraventa , intentó la compra a través de Don Pedro Antonio de una porción de terreno donde se podría instalar el ascensor del edificio, así lo manifestó el mismo Don Pedro Antonio al declarar en calidad de testigo.

5.-) el precio real de la compraventa no fue el que figura en la escritura de compraventa (90.000.- ?) sino el reflejado en el documento de entrega de arras aportado como número 2 de la demanda, esto es, 120.204,59.-?, pues Doña Carla afirmó que sobre esa cantidad liquidó sus honorarios como mediadora inmobiliaria , constituyendo una máxima de experiencia que nadie paga unos honorarios sobre 120.204,59.- ? si el precio de la compraventa hubiese sido inferior a esa suma.

Partiendo de los hechos anteriores, la Sala no comparte la apreciación de la Juzgadora de instancia porque la información falsa facilitada por los vendedores sobre la aprobación de un acuerdo comunitario para la inmediata instalación de un ascensor en el edificio indujo a los compradores a decidir la adquisición del inmueble. No se informó de manera indeterminada sobre las gestiones realizadas por algún propietario encaminadas a la instalación del ascensor sino que se afirmó la existencia de un acuerdo comunitario con un presupuesto aprobado. Es muy significativo que Doña Nuria realizara gestiones, después de formalizada la compraventa , dirigidas a adquirir un espacio de terreno para instalar sobre el mismo la caja del ascensor lo que revela la intención de solucionar el problema surgido tras ser requeridos por los compradores mediante el burofax aportado como documento número 3 de la demanda. Ninguna necesidad hubiera existido de realizar esa gestión de compra si nunca hubiese afirmado que la instalación del ascensor ya estaba aprobada por un acuerdo de la Junta de Propietarios. Por otro lado, la instrucción dirigida por Doña Nuria al vecino Don Pedro Antonio para que éste informara a cualquier interesado en la compra de la vivienda de la inmediata instalación del ascensor es un elemento revelador de la inexacta información que los vendedores pretendían facilitar a los potenciales compradores.

Así pues, hemos de apreciar el dolo en los vendedores como vicio del consentimiento (artículo 1.265 del Código civil ) prestado por los compradores. La Sala considera que no estamos en presencia del dolo causante sino ante un supuesto de dolo incidental pues la información sobre la inmediata instalación del ascensor no fue el factor determinante y esencial de la prestación del consentimiento por parte de los compradores sino que fue un elemento que hacía más atractiva la adquisición de esa vivienda pues constituía una expectativa de mejora al hacer más cómoda su utilización pues está ubicada en una tercera planta y los compradores tienen un hijo de muy corta edad. Por otro lado, la buena fe o ingenuidad que la Sentencia de instancia imputa a los actores porque no comprobaron la realidad del supuesto acuerdo comunitario no elimina la existencia del dolo empleado por los vendedores según declaran las S.S.T.S. 26 de octubre de 1981 y de 15 de junio de 1995 .

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1.270 del Código civil, el dolo no provoca la anulación del contrato sino que los vendedores están obligados a indemnizar daños y perjuicios causados a los compradores.

SEGUNDO.- Seguidamente , hemos de abordar la cuestión relativa a los sujetos obligados al pago de esa indemnización pues en la contestación formulada por Doña Clara , Don Rodolfo y Don Juan Manuel se alega que la conducta dolosa no es imputable a ellos porque nunca informaron nada sobre la instalación del ascensor a los compradores en los tratos preliminares a la compraventa y porque ellos vendieron la cuota indivisa correspondiente de la nuda propiedad de la finca registral número NUM000, ubicada en el edificio sito en la calle del DIRECCION000 número NUM001, donde nunca se trató sobre la instalación del ascensor para ese edificio.

Antes de entrar a examinar esta cuestión, conviene aclarar que el objeto de la compraventa eran dos fincas: 1.-) la número NUM002, de la que era propietaria Doña Nuria , integrada en el edificio sito en la calle del DIRECCION000 número NUM003 ; 2.-) la número 9.605, de la que era usufructuaria Doña Nuria y nudos propietarios sus cuatro hijos por cuartas partes indivisas, consistente en una habitación sita en la planta tercera del edificio sito en el número NUM001 de la calle del DIRECCION000 que constituía el acceso a la otra vivienda.

Así las cosas, la responsabilidad es exigible solidariamente a todos los codemandados porque: 1.-) las dos fincas registrales se corresponden con una vivienda única que forma una unidad física; 2.-) las dos fincas se vendieron en unidad de acto mediante la escritura otorgada el día 8 de octubre de 2004 (documento número 1 de la demanda); 3.-) en las cláusulas de la compraventa, los vendedores , sin distinción alguna, efectúan unas manifestaciones únicas sobre los gastos generales de la Comunidad de Propietarios; 4.-) existe una evidente relación de parentesco entre los vendedores; 5.-) la mediadora inmobiliaria afirmó que en su despacho Doña Nuria informó a los compradores sobre el acuerdo de inmediata instalación del ascensor y dos de sus hijos que allí le acompañaron no negaron aquella afirmación.

TERCERO.- Sólo nos resta por determinar la cuantía de la indemnización. Hemos de partir de que el precio real de la vivienda fue de 120.204,59.- ?.

El siguiente elemento a considerar sería fijar la parte del precio imputable a la instalación del ascensor en el edificio. Ambas partes aportan informes periciales con conclusiones dispares y así, el informe aportado por la parte actora fija el porcentaje en un 20 %, mientras que en el informe pericial aportado por la parte demandada se fija entre el 5 y el 10 %. Una vez interrogados los dos peritos en el acto del juicio no existen razones que permitan decantarse por ninguno de ellos pues el procedimiento empleado para realizar esa valoración no responde a parámetros objetivos sino que están influidos por la percepción subjetiva de cada perito. Ante esa indeterminación, la Sala opta por atender a la media ponderada y fija el porcentaje en el 13 % del precio abonado, esto es, 15.626 ,60.- ?.

En nuestro caso, no puede fijarse como indemnización la cuantía anterior porque el ascensor no está realmente instalado y los compradores conocían esa circunstancia. Realmente, lo que se indemniza es la privación de la expectativa de la inmediata instalación de un ascensor en el edificio. Se acepta que el importe anterior se reduzca en la cantidad equivalente el coste de la instalación del ascensor imputable a la vivienda adquirida. De conformidad con el presupuesto para la instalación de un ascensor en ese edificio que se acompaña como documento número 11 de la demanda, el coste de la instalación es de 67.128 ,82.- ? y si la cuota de participación asignada a la vivienda es del 19,47%, el coste del ascensor imputable a la misma asciende a 13.069,98.- ?.

En conclusión, la indemnización asciende a 2.556,62.- ?, cantidad que se obtiene de restar a 15.626 ,60.- ? (parte del precio de la vivienda que comprendería el valor representativo de un ascensor instalado) la suma de 13.069,98.- ? (coste imputable a la vivienda adquirida por la instalación del ascensor).

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva consigo que no se impongan las costas de la instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar , que estimando en parte la demanda promovida por el procurador Don José Blasco Pla , en nombre y representación de Don Armando y de Doña Amanda, contra Doña Nuria, Doña María Purificación, Doña Clara, Don Rodolfo y Don Juan Manuel, debemos de condenar y condenamos solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.556,62.- ?), sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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