Sentencia Civil 98/2008 A...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 98/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 106/2008 de 29 de mayo del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 98/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100152

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00098/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 98/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª.MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 665 /2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 106 /2008; entre partes, de una como recurrente ASEFA, S.A., representada por la Procuradora Dª ANA MARIA ALFAYATE JIMENO, dirigida por el Letrado D. JOSE PEREZ-CURIEL ROCA, y de otra como recurrida TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y HORMIGONES SONSOLES, S.L., representada por la Procuradora Dª TERESA JIMENEZ HERRERO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTIN HERNANDEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la caducidad formulada por la Procuradora Dª. Teresa Jiménez Herrero, en nombre y representación de Transportes, Excavaciones y Hormigones Sonsoles, S.L. desestimo la demanda formulada por la Mercantil ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Ana Maria Alfayate Jiménez y defendida por el Letrado D. José Pérez Curiel Roca, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La compañía ASEFA, S.A. de Seguros y Reaseguros formula reclamación de cantidad frente a Excavaciones y Hormigones Sonsoles S.L. por importe de 2.550,30 Euros, alegando que con fecha 23 de Junio de 1999 la demandada y actora formalizaron póliza de contrato de seguro de responsabilidad civil, siendo prorrogada la relación contractual durante el periodo comprendido desde el 15 de Junio de 2003 hasta el 14 de Junio de 2004; que se pactó que la prima se determinaría mediante un tipo porcentual sobre la facturación anual de Excavaciones y Hormigones Sonsoles, S.L., por lo que en la póliza se establece una prima provisional pagadera cuando se suscribe el seguro y luego se prevé una regularización de la prima definitiva cuando se haya conocido la facturación anual de la empresa aseguradora; que se pactó una prima para una prórroga provisional de 4.252 Euros que fue abonada, y una vez terminado el periodo anual de cobertura y conocida la facturación anual a través de la declaración del IVA, la aseguradora procedió a regularizar la prima, y por ello adeuda la empresa la cantidad reclamada.

La Sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda por entender caducada la acción.

Recurre la aseguradora la sentencia al entender que no se trata de caducidad, solicitando que en su día dicte resolución por la que se estime en el fondo el presente recurso, revocando la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra condenando a la mercantil Transportes, Excavaciones y Hormigones Sonsoles, S.L: a abonar a Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros la cantidad de dos mil quinientos cincuenta euros con treinta céntimos de euros (2.550,30 Euros), intereses y costas de ambas instancias.

SEGUNDO. El primer problema planteado es si se ha de aplicar la caducidad al presente caso pues la reclamación de la prima se presentó, según la sentencia de instancia, el 3 de septiembre de 2007 , y el vencimiento de la misma se situaba en mayo del año 2004, y por tanto se considera por el Juzgado de 1ª Instancia caducada la acción en base al art. 15 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro que establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguiente, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. Señala la sentencia de instancia "que el plazo de los 6 meses en los que el asegurador está sujeto a reclamar el pago de la prima es de caducidad, y que ello deriva de una interpretación conjunta de los art. 15 y 23 de la citada Ley , ya que si en el caso de impago de primas posteriores queda suspendida la cobertura del asegurador a partir del mes siguiente a su vencimiento, es de lógica que, en contrapartida, se establezca imperativamente por Ley un plazo breve para que la aseguradora ejercite su derecho a reclamar, siendo las expresión exigir el pago de la prima, entendida como reclamación judicial".

TERCERO: Señala la aseguradora que la póliza se prorroga por el periodo de 15 de Junio de 2003 a 14 de Junio de 2004, devengándose una prima provisional de 4.252 Euros asegurando 378.020 Euros; el 13 de Mayo de 2005 se comunica el volumen de facturación en tal periodo y ello según el IVA correspondiente a tal periodo, de donde se desprende que lo facturado es 739.789 Euros; y el 26 de Mayo de 2005 se calcula el suplemento nº 7 de la póliza que regulariza la prima del referido periodo, obteniéndose una prima definitiva de 6.802.30 Euros.

CUARTO: El recurso se ha de desestimar en base a que ambas partes firmaron un documento en el siguiente sentido (folio 133): "Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado regularización de las condiciones particulares de la presente póliza, y de mutuo acuerdo entre Tomador del Seguro y Asegurador, se establece que en caso de que no se produzca la declaración de la base para el cálculo de la prima regularizada de la póliza, o esta no se produzca en el plazo fijado de 30 días a partir del vencimiento del seguro, el Asegurador se reserva del derecho a emitir un recibo de regularización provisional por importe resultante de aplicar un 20% sobre la prima neta de emisión para el periodo pendiente de regularización, que mientras no sea abonado, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 13.4 del artículo 3º de las Condiciones generales de la póliza.

En el mismo sentido, en las condiciones de la póliza (folios 107 y 108) se establece en el art. 13 ,2: "Dentro de los treinta días siguientes al término de cada periodo de regulación de prima el Tomador del Seguro o el Asegurado, deberá proporcionar al Asegurador los datos necesarios para la regulación de la prima".

El 13,4 establece: "que si se produjera el siniestro estando incumplido el deber de declarar previsto en el artículo 13.2 , o la declaración realizada fuere inexacta, se aplicarán las siguientes reglas: a) Si dicha omisión o inexactitud es motivada por mala fe del Tomador del seguro o del Asegurado, el Asegurador quedará liberado de su prestación. b) En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre el importe de la prima calculada y el importe de la prima que se hubiere aplicado de haberse conocido el importe real de las magnitudes que sirven de base para su cómputo.

El art. 15 establece: "que si, por culpa el Tomador del Seguro, la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base a la póliza. En todo caso, y salvo pacto de contrario en las Condiciones Particulares, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurado quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurado no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. Se considera como fecha de vencimiento de las primas que procedan de las liquidaciónes previstas en el artículo 13º, el día en que le sea presentado el correspondiente recibo de la prima al Tomador de Seguro.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pagó su prima".

De todo ello se desprende que la aseguradora podría haber efectuado una regularización provisional por el importe resultante de aplicar un 20% sobre la prima neta de emisión para el periodo pendiente de regularización que mientras no fuera abonada su aplicaría lo dispuesto en el art. 13,4 de la póliza.

La aseguradora, que gozaba de tal posición privilegiada, no lo hizo, con la consiguiente consecuencia de que, de haberlo hecho y no haberse abonado el 20%, en caso de haber sucedido un siniestro, el pago de la indemnización hubiera quedado sujeta a lo dispuesto en el art. 13.4 de las condiciones generales. No puede ahora reclamar lo que es objeto de procedimiento, pues es aplicable la doctrina citada de que, si por el impago de la prima adicional, queda suspendida la cobertura del seguro a partir del mes siguiente a su vencimiento, la contrapartida es que la Ley establezca un plazo breve para que la aseguradora reclame. En este caso, si se hubiera producido un siniestro se habria de entender reducida proporcionalmente la prestación del asegurador a la diferencia entre el importe de la prima calculada y el importe de la prima que se hubiese aplicado de haberse conocido el importe real de las magnitudes que sirven de base para su cómputo. Por tal razón, consta en autos que la aseguradora ha aportado como documento nº 5 (folio 59), con fecha de registro de salida 27 de Junio de 2005, el suplemento que regulariza la prima correspondiente al periodo 15 de Junio de 2003 a 14 de Junio de 2004 por importe de 2.550,3 Euros, por lo que si contamos los 6 meses del periodo de caducidad a partir de entonces, habría caducado la acción el 27 de Noviembre de 2005, dado que la demanda se ha interpuesto el 3 de Septiembre de 2007, razón por la que se desestima el recurso de apelación.

QUINTO: De conformidad tonel art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas del recurso de apelación a la entidad recurrente.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ASEFA S.A. contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ávila, confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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