Última revisión
25/03/2008
Sentencia Civil Nº 98/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 609/2006 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 98/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 609 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 98/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 167 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 609 /2006, en los que aparece como parte apelante MARIÑA ESMAR SL y como apelado MULTIMARCAS AUTOS ROSAS SL representado por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda presentada por Mariña Esmar S.L., contra Multimarca Autos Rosas S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas a la demandante ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MARIÑA ESMAR SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 DE FEBRERO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada es la reclamación del coste de la reparación de un vehículo vendido por la demandada.
La demanda fue desestimada. En la sentencia apelada se razona que la demandante no tiene la condición legal de consumidor, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo o de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; asimismo se dice que el plazo de seis meses para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos que se establece en el artículo 1490 del Código Civil había caducado.
SEGUNDO.- Frente a estos razonamientos se alega en el recurso que el vehículo reparado había sido adquirido para transportar trabajadores y no se integraba en procesos de producción o prestación de servicios a terceros. En relación con la acción redhibitoria por vicios ocultos se niega el transcurso del plazo de caducidad. Dice la apelante que el vehículo le fue entregado el 14 de septiembre de 2004 y que reclamó en reiteradas ocasiones su reparación, finalmente aceptada por la demandada el 6 de mayo de 2004.
Ninguno de esos argumentos pueden ser aceptados. Se basan en alegaciones fácticas que, como seguidamente veremos, contradicen los hechos expuestos en la demanda, que son los que delimitan el debate.
TERCERO.- En la demanda se dice que la furgoneta reparada fue adquirida para la realización de trabajos en la empresa. Con esta alegación reconoce la demandante que adquirió el bien para integrarlo en procesos de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros. Lo que lleva a negarle la condición de consumidor definida en el artículo 1 de la LGDCU en su redacción vigente en la fecha de la compra del vehículo. Reconoce la demandante que el bien se adquirió para integrarlo en una actividad productiva destinada al mercado. No cabe interpretar de otra manera la frase "realización de trabajos en la empresa para los que fue adquirida".
Cabe añadir que las Directivas Comunitarias de protección a los consumidores establecen en general una noción de consumidor mucho más restrictiva, considerando como tal a la persona física que actúa con fines ajenos a su actividad profesional. Así la Directiva 1999/44/Constitución Española , para cuya transposición se dictó la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Actualmente el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias también acoge un concepto de consumidores, definidos como las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, en el que, según lo expuesto en su demanda, no tendría cabida la parte apelante.
Al margen de éste aspecto subjetivo, que imposibilita la aplicación de las normas tuitivas de los consumidores a quien las invoca sin tener esa condición, hay que destacar que la apelante no pide la reparación o la sustitución del bien, ni la rebaja del precio o la resolución del contrato, que es el contenido material de la garantía legal prevista en la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo . Pide una indemnización de daños y perjuicios, desconectada del contenido de la ley invocada, que se remite en cuanto al régimen resarcitorio a la legislación civil y mercantil general, que sólo se menciona en la demanda para aludir a la obligación de saneamiento por vicios o defectos ocultos.
CUARTO.- En la demanda se dice que el vehículo fue adquirido el 26 de mayo de 2004. No se distingue entre fecha de adquisición y de entrega. Ahora en el recurso se introduce una alegación nueva. Dice el apelante que la entrega se produjo el 14 de septiembre de 2004. Lo que pretende justificar con base en el permiso de circulación, que figura expedido a nombre del apelante en esa fecha.
El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe la introducción de nuevas alegaciones en la segunda instancia. Por otra parte la expedición de un documento administrativo, condicionada por la realización de los trámites oportunos, nada tiene que ver con la entrega material del vehículo que, a falta de prueba en contrario, ha de entenderse producida en el momento de celebración del contrato de compraventa. En la demanda se dice que se adquirió el vehículo en el momento de celebración de ese contrato. La adquisición de la propiedad es consecuencia de la entrega.
En todo caso la primera reclamación de la que hay constancia tiene lugar el 26 de abril de 2.005. En ese momento habían transcurrido más de seis meses desde la entrega, incluso aunque se entienda que tuvo lugar en septiembre de 2.004. El plazo de seis meses previsto en el artículo 1.490 , ya se entienda de prescripción o de caducidad, había transcurrido. La acción estaba prescrita o había caducado cuando se realizó la primera reclamación de la que hay constancia. La contestación realizada por la demandada el 8 de mayo de 2005 no interrumpe una prescripción ya producida. En ese escrito la demandada no reconoce tampoco una obligación de resarcimiento. Se limita a decir que procederá a la reparación, previa inspección y valoración pericial de los daños, circunstancias que no han llegado a producirse.
QUINTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARIÑA ESMAR S.L. y confirmar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira , dictada en el juicio verbal núm. 167/2006.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
