Sentencia Civil Nº 98/200...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Civil Nº 98/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 130/2008 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 98/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00098/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002046 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 130 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

Apelante/s: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ

Apelado/s: MINFRAUTO, S.L.,; MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES MUSINI, S.A.)

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 98

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario n1 11/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 130/08, en el que han sido partes, como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, que estuvo representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez; y de otra, como apelados MINFRAUTO S.L. y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha dieciséis de Octubre de 2.007, el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija contra Minfrauto, S.L. y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas peticiones se hicieron de contrario, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día veintiséis, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La reclamación por vía de subrogación se ejercitaba en el presente procedimiento, trae causa de la sustracción del vehículo Ford Mondeo 6993 BPZ, asegurado en la entidad demandante, cuando se encontraba para ser reparado en el patio anexo a los talleres de la entidad demandada MINFRAUTO S.L. asegurado en MAPFRE. El vehículo apareció a los pocos días y la demandante pagó al propietario en virtud del contrato de seguro, la suma equivalente al valor venal del vehículo, reclamando ahora en base al art. 76 LCS la diferencia entre aquella suma y la que obtuvo al vender posteriormente el mismo vehículo. El patio vallado que da acceso a la nave donde está el taller de reparación se encontraba protegido por una cadena y candado. La sentencia estima que las medidas de seguridad eran las normales y exigibles con arreglo a la diligencia media, y desestima la demanda.

SEGUNDO.- En relación con la abundante doctrina recaída en supuestos similares al presente, hemos de decir, que como pone de manifiesto la sentencia A.P. Madrid de 5 de febrero de 2004, con cita de la de 9 de mayo de 1998 , y recogen, entre otras, las sentencias de la A.P. de Valencia de 25 abril 2000, y Murcia de 4 junio 2002 , es abundante la jurisprudencia reconociendo el encargo del dueño de un automóvil al de un taller mecánico para que se lo repare, como un contrato de arrendamiento de obra, que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento, con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller , quien, dado el tipo de negocio que en él se desarrolla, debe organizar su actividad empresarial de manera que se encuentre en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que le confía su coche.

El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual, conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil , y, para liberarse de ella, es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller (artículos 1105 y 1771 del Código Civil art.1105 art.1771 , al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva.

En el mismo sentido la SAP Baleares de 8 febrero 2006 , indica que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, origina un contrato de depósito, que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro; preceptos entre los que se encuentra el artículo 1183 , por virtud del que, si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

Como afirma la SAP de Madrid secc. 19ª de 25 de mayo de 2006 , " la responsabilidad del propietario del taller , en virtud del contrato de arrendamiento de servicios o de obra, según supuestos, no es sólo la reparación del vehículo, sino además una relación accesoria, consistente en la correspondiente obligación de custodia, relación ésta integrada en aquélla, que debe regirse, a falta de pacto expreso, por las normas del contrato de depósito desarrolladas en el Código Civil, y así es de tener presente lo prevenido en el art. 1766 de este cuerpo legal al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, y que su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro (el IV sobre obligaciones y contratos), por consiguiente, ha de aplicarse el art. 1183 Cc , a cuyo tenor "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario", afirmando a su vez la SAP de Madrid de 9 de mayo de 1998 que no hay que olvidar el artículo 1769 del CC determina una presunción de culpa del depositario salvo prueba en contrario lo que conlleva la consiguiente inversión de la carga de la prueba, criterio que ha preconizado y respaldado nuestro mas alto Tribunal, evolucionando en el sentido de objetivar cada vez más la responsabilidad contractual.

El art. 1.105 CC establece, que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables." El Tribunal, en interpretación de este precepto, y en referencia a los "sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables", equiparando el caso fortuito al "evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto", y la fuerza mayor a "la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna" (S. T.S. 20.Jul.2000 ), en ambos casos con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño. "De forma que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a un incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105 Cc .

El caso fortuito supone un hecho realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, excluyente de la situación de excepción que el artículo 1105 establece" (en igual sentido S.T.S. de 6-2-88 ).

La STS 16.2. 1988, establece que " en torno al caso fortuito, tiene declarado esta Sala que el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actual con algún medio peligroso que también normalmente pueda conducirlo y que, en los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño, habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato del art. 1105 CC. Por su parte la del mismo Tribunal de 25 de julio de 1989 , enseña que "Para calificar de culposa una conducta no solamente habrá que atenerse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector de la vida social a que tal conducta se proyecte y al riesgo que implique.

De lo así expresado se deduce y desprende que no incurrió la demandada en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1101 del CC , en justificación de la responsabilidad imputada, en la medida en que no se aprecia actuación negligente alguna en su proceder al tener el vehículo depositado en sus dependencias con puertas que vedan el paso y que finalmente fueron violentadas mediante el empleo de fuerza en las cosas, siendo así que la actuación desarrollada, de apoderamiento ilegítimo por terceras personas, excluye la participación causal de la recurrente en el resultado final ocurrido, no existiendo negligencia alguna que justifique la condena finalmente impuesta.

La sentencia de esta misma sección y ponente de 15.9.2005 , examinando la concurrencia o no de los requisitos del art. 1.105 CC -caso fortuito- refiere como el CC se esta refiriendo en la custodia a la responsabilidad de un buen padre de familia - arts. 1766, 1.094 CC .

TERCERO.- De la denuncia que se presentó tras ocurrir el robo, queda de relieve que el vehículo siniestrado se encontraba en un patio exterior al taller, en el que existe una verja que se cierra con una cadena y candado, sin otras medidas, como vigilantes o alarmas; la llave, estaba adosada en una caja en el interior de cristal de la puerta, debiendo romper la luna para tomar las llaves, así como desde luego forzar o romper el propio candado.

Parece en consecuencia, que conforme a la doctrina expuesta, no cabe extender la responsabilidad del dueño del taller al supuesto concreto en el que intervienen terceros, que no solo violentan el acceso a las dependencias sino luego el propio cristal del vehículo que finalmente se sustrae, de modo que no siendo el depósito lo esencial en el contrato que nos ocupa, que se trataba de reparación de vehículos, y adoptadas las medidas razonables de protección, resulta de plena aplicación el art. 1.105 , y deba mantenerse la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2.007, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 77 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 11/2007 SEGUIDO CONTRA MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MINFRAUTO S.L. REPRESENTADAS POR EL PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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