Última revisión
21/02/2008
Sentencia Civil Nº 98/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 632/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 98/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100167
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 98
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 632/2007
JUICIO Nº 1022/2005
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso C.P. EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SANCHEZ DIAZ, IGNACIO y defendido por el Letrado D. GUERRA GALAN, ANTONIO J.. Es parte recurrida C.P. URBANIZACIÓN000 que está representado por el Procurador D. CONEJO DOBLADO, Mª DEL MAR y defendido por el Letrado D. GARCIA-TREVIJANO RODRIGUEZ, ERNESTO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/1/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMO la demanda promovida por D. Alonso en nombre y representacion de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL EDIFICIO000, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposicion de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6/2/08, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender caducada la accion de impugnacion de acuerdos comunitarios ejercitada, se alza el presente recurso de apelacion, que en sintesis se sustenta en que el plazo de caducidad de la presente accion es el de un año a que se refiere el art. 18.3 de la vigente LPH , por ser el acuerdo impugnado contrario a la Ley y no el de tres meses, a que se refiere el mismo precepto, que aplico indebidamente el juzgado en su resolucion. En cuanto al fondo porque la convocatoria de la Junta impugnada está afectada de vicio de nulidad y, consecuentemente, tambien lo está el acuerdo adoptado en la misma, al no haber tenido los propietarios conocimiento de lo que se iba a debatir y a la postre acordarse la contratacion de un servicio de seguridad para la urbanizacion por un elevado coste. Por último, el acuerdo impugnado no se adopto con las mayorias exigidas legalmente (3/5 partes de las cuotas de participacion) y no haberse podido obtener la ratificacion posterior del acuerdo por los no asistentes.
La parte apelada impugno las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmacion de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, que la Sala comparte, habra que tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al texto de la LPH anterior a su reforma por la Ley 8/99 , se decantó claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código " (STS 7-6-97, y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 y 9-12-97 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 ), además de seguir dicha jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica (STS 13-7-94 ) o a la doctrina de los actos de emulación (SSTS 20-3-89 y 14-7-92).
Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , que en relación a acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos hay que recordar que después de varios borradores, el legislador acertó en plasmar una solución correcta y definitiva para la impugnación de los acuerdos de la Junta, aquellos que supuestamente estén dentro de las previsiones del apartado 1º del artículo (artículo 18) en la Reforma de la Ley 8/1999. Afortunadamente algunas enmiendas que pretendían hacer diferencias entre los acuerdos nulos y anulables no fueron tenidas en cuenta. Resulta que había una clara disparidad entre lo que disponían las reglas 1ª y 4ª del artículo 16 (actualmente artículos 17 y 18 ), pues mientras en la primera parecía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y quórum allí establecidos, en la 4ª se establecía la necesidad de impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos.
Este distinto contenido hizo que la doctrina y jurisprudencia mostraran un cierto vaivén, llegando finalmente a una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que había que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente y las decisiones que infringieran otras Leyes imperativas, las cuales había que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto.
Porque aquí estaba la cuestión, que, en principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , aunque añade:
"Salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención."
Y esto es lo que precisamente hacía esa regla 4ª del antiguo y aplicable a este caso artículo 16, determinar la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto legal.
Este criterio que ha de estimarse el adecuado, así lo ha entendido la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de octubre de 1999, 7 de marzo, 2 de mayo y 5 de mayo de 2002 .
Sin embargo la doctrina precedente debe ser matizada despues de la reforma de la LPH, ya que en su actual art. 18, aplicable al caso de autos, se establecen tres supuestos de impugnacion, referidos, el primero a los acuerdos contrarios a la Ley (se refiere a la LPH) y a los estatutos, con un plazo para accionar de un año, y los otros dos a los acuerdos lesivos para los intereses de la comunidad o de algun propietario, en que el plazo se acorta a los tres meses.
Pues bien, en el presente caso, lo que se impugna es el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios por el que se aprobo la contratacion de un servicio de seguridad nocturno para la urbanizacion por un importe maximo de 43405 Euros, por entender es contrario a las disposiciones de la LPH al no hallarse incluido en el orden dia de la convocatoria y no adoptarse con el regimen de mayorias que dicha Ley establece. La Sala considera a tenor de lo anteriormente expuesto que siendo anulable y no nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado, por contravenir supuestamente disposiciones de la LPH, era susceptible de impugnacion dentro del plazo de caducidad de un año (Art. 18.1 y 3 de dicha Ley ), plazo que, por tanto, no habia precluido para el actor al momento de la interposicion de la demanda.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asundo, los motivos de recurso alegados, han de ser desestimados, por cuanto, de una parte, si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el art. 16.2 de la LPH , en la convocatoria a Junta han de figurar los asuntos a tratar, debiendo redactarse el orden del dia de manera clara y concisa para que los propietarios puedan conocer con anterioridad a su celebracion el objeto de debate y exigirse una perfecta armonia entre lo enunciado como tema a tratar, deliberar y aprobar y lo efectivamente acordado en la Junta, no lo es menos que en el caso estudiado no solo se incluia como 5º punto del orden dia "Seguridad en la Urbanizacion. Complementos", (Doc. nº 1 de la contestacion, obrante al folio 34), lo que permitia la discusion y, en su caso, aprobacion de todo lo relacionado con la seguridad de la urbanizacion, incluido la contratacion de un servicio de seguridad nocturno, pues es evidente que antes de adoptar dicho acuerdo se debia exponer, tratar y deliberar la situacion que dicho problema presentaba y la adopcion, en su caso de las medidas necesarias para atajarlo y solucionarlo, maxime cuando en la carta remitida con la convocatoria a Junta de Propietarios se adjunto comunicacion relativa a los gastos habidos durante el año 2004 y un extracto del presupuesto del año 2005 en el que se incluia una nueva partida referida a SEGURIDAD DE LA URBANIZACION (doc. nº 2 de la contestacion, obrante al folio 35).
De otra parte, no solo hubo quorum suficiente para la valida constitucion de la Junta, cuestion no discutida por el actor, sino que el acuerdo adoptado lo fue con el quorum de las 3/5 de los propietarios que a su vez representan los 3/5 de las cuotas de participacion que exige el art. 17 de la LPH , ya que como previene dicho precepto a los efectos establecidos en los parrafos anteriores, se computaran como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicacion a quien ejerce las funciones de Secretario de la Comunidad en el plazo de 30 dias naturales por cualquier medio que permite tener constancia de su recepcion. Y como quiera que ningun otro propietario, que no sea el actor, que representa una cuota de participacion de 5,4457%, ha mostrado su discrepencia ni impugnado el acuerdo referido, es evidente que ha de tenerse el mismo por aprobado por mas del 94% de coeficiente de participacion de la Comunidad, maxime cuando, en contra de lo que se afirma, consta documentalmente acreditado la remision del acuerdo impugnado a todos los propietarios por carta certificada (Vease Doc. nº 3 de la contestacion, obrante a los folios 37 a 40, en los que aparece la relacion de propietarios, con indicacion del Acta de la Junta General de 18-4-05, que les fue remitida y el sello de correos con fecha 24-5-05).
Procede, pues, desestimar el recurso estudiado y la confirmacion de la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las consignadas en la misma.
CUARTO.- La desestimacion del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada (Art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demas de general y pertinente aplicacion
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida en la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, de fecha 31 de Enero de 2007 , en los autos de juicio ordinario nº 1022/05, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolucion, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

