Última revisión
18/02/2008
Sentencia Civil Nº 98/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 851/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 98/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100159
Encabezamiento
Rollo nº 000851/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 98
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª.MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000449/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante-apelante/s Dª. Juana dirigido por el/la letrado/a D/Dª.Mª.Teresa Collado Gómez y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO JUST VILAPLANA, y de otra como demandados-apelado/s Víctor , Antonio , Lucio Y Jesus Miguel dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL TORRELLA ALCARAZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA , con fecha 3 de septiembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Just Vilaplana en nombre de Dña. Juana debo absolver y absuelvo a D. Víctor , D. Antonio , D. Lucio y D. Jesus Miguel , con imposición de costas a la parte actora. "
.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 DE FEBRERO DE 2008 . para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora en la instancia formuló demanda de juicio verbal contra Lucio , Jesus Miguel , Víctor y Antonio , hermanos de su difunto esposo con el objeto de "conseguir la aceptación de la herencia de Don Luis Miguel " y al mismo tiempo suplicaba al juzgado que actuase en nombre de los demandados en caso de que no se "dignen aceptar dicha herencia".
Los demandados se opusieron alegando la falta de objeto del proceso ya que la declaración pretendida ya se había producido.
El juez desestima la demandada acogiendo los argumentos de la parte demandada, y frente a ella recurre la actora que alega la necesidad de intervención judicial para obligar a los demandados a aceptar notarialmente la herencia pro indiviso y poder hacer las correspondientes inscripciones, así como la incorrecta aplicación del art.28 del Código de Sucesiones Catalán . A este recurso se opusieron los demandados.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones efectuadas por la actora apelante debemos hacer las siguientes precisiones:
1º.- La actora Doña Juana estuvo casada con Don Luis Miguel , falleciendo el mismo en fecha 2-4- 1984 en Barcelona, sin existir hijos del matrimonio.
2º.- En fecha 19-11-1984 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Arenys de Mar dictó Auto que declaraba única y universal heredera del causante Don Luis Miguel a su madre Doña Gema "en la totalidad de la herencia, y con reserva de los derechos usufructuarios correspondientes a la cónyuge viuda".
3º.- Fallecida la madre del causante, la actora instó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar procedimiento de Jurisdicción voluntaria nº 114/2005 . En fecha 12-12-2005 recayó Auto en el que en su razonamiento jurídico primero se hacia la cita del art. 28 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña; en el segundo se decía literalmente "SEGUNDO.- En el presente supuesto de los dos llamados a la herencia, D. Lucio manifestó expresamente su aceptación de la herencia, sin embargo D. Antonio dentro del término concedido no manifestó nada respecto a su aceptación pero en virtud de los términos del requerimiento efectuado se tiene por aceptada la herencia del causante". "DISPONGO: Declarar aceptada la herencia del causante D. Luis Miguel por D. Lucio y por D. Antonio ." y en su parte dispositiva declaraba aceptada la herencia del causante Luis Miguel por Don Lucio y Don Antonio . Posteriormente en fecha 29-6-2006 se dictó otro Auto con similar razonamiento en el que se declaraba aceptada la herencia por Don Víctor y por Don Jesus Miguel . No consta que dichos autos fuesen recurridos ni por la actora ni por los afectados.
TERCERO.- A la vista de los anteriores antecedentes la decisión del juez de instancia es correcta y no pude ser modificada en base a los argumentos expuestos por la apelante en su recurso.
Efectivamente resulta que, fallecida la primera heredera universal de su difunto esposo (su madre) previamente declarada judicialmente heredera con reserva de los derechos viudales, la actora instó y ya obtuvo a través del procedimiento previsto en el art. 28 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña la aceptación de la herencia por parte de los cuatro hermanos de su difunto esposo, por lo que no se justifica la necesidad de obtenerla nuevamente a través de este procedimiento. Tampoco resulta legalmente procedente que se obligue a que dicha aceptación conste en escritura pública, por más que se citen indicaciones que s ele hayan hecho al respecto por terceros. El procedimiento a seguir para obtener la eficacia de sus derechos (usufructo) tras la aceptación de la herencia ya le es indicado por el juez de instancia y no es otro que el de procederse a la división o partición de la herencia, lo que puede hacerse bien extrajudicialmente por acuerdo o bien judicialmente a través del procedimiento previsto en los arts. 782 y siguientes de la Lec ., pero sin que para ello se precise una nueva declaración de aceptación de herencia.
Tampoco la aplicación del art. 28 efectuada por el Juzgado de Arenys de Mar puede ser cuestionada por este Tribunal, que carece de competencia para modificar lo allí resuelto. No se trata de una cuestión nueva sino de la fundamentación jurídica que aquel juez efectuó, y su desacuerdo se bebió hacer valer ante el mismo por la vía de los recursos legalmente previstos para aquel procedimiento, recordando que el art. 28 citado es una norma de procedimiento no sustantiva cuyos efectos fueron ya acordados, sin posibilidad de discusión.
Este precepto dice: " El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia prescribe al cabo de treinta años a contar desde que le fue deferida.
Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del llamado, podrán obtener del Juez, tan pronto hayan transcurrido treinta días a contar desde la delación a su favor, que señale un plazo al llamado para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no podrá exceder los sesenta días naturales.
Transcurrido el plazo señalado sin que el llamado acepte la herencia en escritura pública o ante el Juez, se considerará que la repudia."
Y conforme al mismo se siguió un procedimiento en que aquel juez lo aplicó tal como se trascribió, sin que ahora se pueda modificar o cuestionar su criterio.
Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la actora apelante al art. 398 1 y 394.1 de la lec.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Juana , contra la sentencia de fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en Juicio Verbal 449/07 , confirmando la misma, e imponiendo a la actora las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a 18 de febrero de 2008
