Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 98/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 351/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 98/2009
Núm. Cendoj: 15030370052009100145
Núm. Ecli: ES:APC:2009:1338
Núm. Roj: SAP C 1338/2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2008 0001057
Rollo: 351/08
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 10 de marzo de 2009
N Ú M E R O 98/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
S E N T E N C I A
A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
En el recurso de apelación civil número 351/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 454/04, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 7.330 + IVA +
art. 20 LCS , seguido entre partes: Como apelante AEGON UNIÓN ASEGURARDORA, S.A., representada por el procurador Sr. BLANCO GARCÍA y como apelado DON Benito , representado por el procurador Sr. AMADOR PARDO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 6 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando, íntegramente la demanda presentada por Sr. Amador Pardo en nombre y representación de D. Benito asistido por la Sra. Díaz de Santiago contra la entidad aseguradora AEGON Seguros Generales S.A. representada por el Sr. Blanco García asistida por la Sra. Rodríguez a quien debo condenar y condeno a abonar al Sr. Benito la cantidad de 7.330 euros más IVA, más los intereses del art. 20 de la LCS . Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de marzo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que es materia de la presente apelación, en virtud del recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, fundada en el seguro de hogar, suscrito por las partes, se centra en la supuesta falta de conocimiento y aceptación por el asegurado demandante de la cláusula, incluida en las condiciones generales de la póliza y opuesta en la contestación a la demanda, que extiende las garantías básicas objeto de cobertura a los daños materiales producidos, entre otros agentes atmosféricos, por la lluvia y el viento, 'siempre que dichos fenómenos se produzcan de forma anormal', alcanzando una magnitud e intensidad 'para lluvia de más de 40 litros por metro cuadrado y hora, para viento más de 90 kilómetros por hora'. Frente a la interpretación de la sentencia recurrida que aprecia el carácter limitativo de los derechos del asegurado de dicha estipulación y elude aplicarla, al no haber sido aceptada expresamente por el asegurado, con infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora apelante, tras invocar la función delimitadora del riesgo de la cláusula en cuestión, considera que el siniestro no está cubierto por la póliza contratada, al no concurrir en los mencionados fenómenos meteorológicos, que supuestamente dieron origen a los daños producidos en la vivienda asegurada, los parámetros de magnitud e intensidad expresados.
No se discute básicamente por las partes que los daños apreciados en la vivienda del actor han sido generados por la acción del viento y de la lluvia, ni tampoco que la intensidad máxima de la velocidad del viento y de las precipitaciones habidas en el momento del siniestro no alcanzó dichos índices, de acuerdo con el dictamen emitido por la perito de designación judicial y con los certificados meteorológicos acompañados a la contestación a la demanda. Además, de dicho informe pericial resulta que, si bien los desperfectos cuya indemnización se pretende han sido producidos por la actividad física de los mencionados agentes atmosféricos, la causa que realmente ha determinado su actuación nociva sobre el inmueble es 'la escasa pendiente que tienen los faldones de la cubierta, que es de 19º aproximadamente'.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005 , 14 de diciembre de 2006 , 5 de julio de 2007 y 14 de enero de 2008 , la jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS ( SS TS de 23 diciembre 1988 , 4 noviembre 1991 , 15 julio 1993 , 11 noviembre 1997 , 28 mayo 1999 , 20 septiembre 2001 , 10 mayo 2005 , 7 julio 2006 y 30 marzo 2007 ), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos ( SS TS 13 diciembre 2000 , 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005 ). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén incorporadas a la póliza y hayan sido aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad ( SS TS 9 noviembre 1990 , 16 octubre 1992 , 9 febrero 1994 , 3 marzo 1998 , 18 septiembre 1999 , 16 octubre 2000 , 17 abril 2001 , 30 diciembre 2005 , 11 septiembre 2006 y 1 marzo 2007 ).
A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que determinan qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SS TS 2 febrero 2001 , 14 mayo 2004 , 11 septiembre 2006 y 5 marzo 2007 ), las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SS TS 26 febrero 1997 , 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ). También merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal o inusual, ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( SS TS 8 noviembre 2001 , 23 octubre 2002 , 23 noviembre 2004 , 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 ). Por otra parte, la mención a los derechos del asegurado ha de ser entendida en sentido amplio, no referida solamente a los derechos subjetivos expresamente reconocidos al asegurado en la póliza del contrato de seguro, sino al conjunto de facultades jurídicas que, por disposición legal, amplían o completan tales derechos ( art. 2 LCS ).
Las consideraciones expuestas nos llevan a concluir, en contra del criterio sostenido por la sentencia apelada, que la cláusula discutida en el presente recurso tiene un carácter simplemente delimitador del riesgo objeto de cobertura y no limitativo de los derechos del asegurado, sin que le sean aplicables los requisitos impuestos en el art. 3 de la LCS , cuya vulneración se invoca por la parte actora. Según se desprende de las condiciones particulares y generales convenidas, la cobertura propia y característica del seguro de hogar, como es el contratado, suele proyectarse sobre los riesgos generados por elementos propios de la vivienda y no sobre los que tienen su origen en agentes externos a la misma, como son los atmosféricos o climatológicos, y en particular la lluvia o el viento, que sólo se aseguran de modo excepcional y cuando tales fenómenos se produzcan 'de forma anormal', según reza la estipulación controvertida. De no ser así, se desvirtuaría el objeto y finalidad del seguro convenido, ya que si éste garantizase todos los riesgos originados por el viento y la lluvia, como parece pretender interesadamente el demandante, la cobertura alcanzaría a daños que han sido provocados en realidad por el deficiente estado del inmueble, cuando sufre desperfectos por la normal actuación de dichos agentes meteorológicos, como parece haber ocurrido en el presente caso. Esta es también la razón por la que, en la misma cláusula examinada de las condiciones generales de la póliza, se excluyen expresamente del aseguramiento los daños que, aún teniendo su origen en los fenómenos referidos, sean debidos a defectos de construcción o mantenimiento, como es el que parece haber causado el presente siniestro, por la escasa pendiente que tienen los faldones de la cubierta del inmueble asegurado, de acuerdo con el mencionado dictamen pericial.
Esta clara delimitación del riesgo asegurado, en la que no cabe apreciar oscuridad o abuso alguno en perjuicio del asegurado, hace que la estipulación discutida, lejos de introducir una limitación anormal o más restrictiva del riesgo, contractualmente aceptado de modo evidente, supone una extensión de la garantía básica prevista, al cubrir excepcionalmente los daños materiales producidos por la lluvia y el viento 'siempre que dichos fenómenos se produzcan de forma anormal', alcanzando una magnitud e intensidad 'para lluvia de más de 40 litros por metro cuadrado y hora, para viento más de 90 kilómetros por hora'. Por consiguiente, esta cláusula no entra en contradicción alguna con las condiciones particulares, de las cuales no es sino mero desarrollo y ampliación, sin una función realmente limitativa de los derechos del asegurado, que excluya o reduzca el riesgo en principio cubierto por la póliza, más allá de los propios límites establecidos, de forma clara y expresa, en las condiciones particulares y generales, interpretadas con un criterio armónico y sistemático ( art. 1285 CC ), sino simplemente delimitadora del riesgo asegurado, de manera que la supresión de la polémica cláusula del condicionado general no añadiría más derechos al asegurado, sino que, dado su efecto extensivo de las garantías básicas, los reduciría, quedando en todo caso excluida la cobertura de los daños causados por la lluvia y el viento.
En consecuencia, y dado que la sentencia apelada fundamenta la estimación de la demanda en el carácter limitativo de los derechos del asegurado que tiene la cláusula discutida, o cuando menos en su falta de inclusión en el contrato y de aceptación por el asegurado, negando aparentemente cualquier relevancia a la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, cuando es evidente, por las propias alegaciones de la demanda, que el actor tenía a su disposición las condiciones generales de la póliza en la que se incluía dicha estipulación y perfecto conocimiento de su contenido, suficiente para su validez y eficacia al margen de la aceptación expresa, procede estimar el recurso y aplicar la referida condición definitoria del riesgo, con total desestimación de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena del actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 454/04, y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benito contra 'Aegón Unión Aseguradora, S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
