Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 634/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100121

Resumen:
03014370082010100121 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 98/2010 Fecha de Resolución: 03/03/2010 Nº de Recurso: 634/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 634-510-VC16/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 140/09

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-4

SENTENCIA NUM.: 98/10

En la ciudad de Alicante, a tres de marzo de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera, ha visto los autos de Juicio Verbal número 140/09, sobre responsabilidad civil, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, "Unión Fenosa Comercial, S.L.", representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Ernesto Bonet Peiró y; como apelada, la parte actora, "Seguros Santa Lucía, S.A.", representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección del Letrado Don Vicente García Gil.

La codemandada, "Iberdrola S.A.U.", no se ha opuesto al recurso de apelación ni se ha personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 140/09 del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Fernández Arroyo en representación de Santa Lucia S.A. debo de condenar y condeno a las demandadas Iberdrola S.A.U. Unión Fenosa a que solidariamente hagan pago a la actora de la cantidad de mil quinientos cincuenta y ocho euros (1.558 ?), intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a al parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada, "Unión Fenosa Comercial , S.L." y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la actora el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 634-510-VC16/09 , en el que al advertir la falta de resultado del traslado del recurso de apelación a la otra codemandada, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto la condena solidaria de ambas demandadas al pago de la suma de 1.558.- ?, importe de la reparación de los daños causados en el compresor de un aparato de aire acondicionado en el local de su asegurado, "Nadal e Hijo, S.L.", ubicado en la calle Portugal núm. 23-bajo de Alicante, motivado por la alteración de la corriente eléctrica que se produjo el día 5 de julio de 2006 y se dirige la pretensión contra "Unión Fenosa Comercial, S.L.", comercializadora de energía eléctrica y contra "Iberdrola Distribución Eléctrica , SAU", distribuidora y suministradora de energía eléctrica en Alicante.

La cuestión controvertida en esta alzada se limita únicamente a la responsabilidad de "Unión Fenosa Comercial, S.L." porque, según ésta, en cuanto comercializadora no responde del deficiente funcionamiento de la red de distribución sino que es, conforme a la normativa reguladora del sector eléctrico, de la exclusiva responsabilidad de "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.", en cuanto propietaria de las redes de distribución.

La Sala rechaza esta alegación en atención a las siguientes razones:

En primer lugar , entre la ahora apelante, comercializadora de energía eléctrica y , "Nadal e Hijo , S.L.", asegurado por la entidad actora, existe una relación contractual de compraventa de energía. Si como consecuencia de la deficiente ejecución de la prestación de suministro se causa daño a la otra parte, existirá la obligación de indemnizarle según dispone con carácter general el artículo 1.101 del Código civil . Como quiera que la Aseguradora actora se ha subrogado en los Derechos de su asegurado en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ningún obstáculo existe para que pueda ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios frente a la otra parte que no ha cumplido satisfactoriamente la obligación de suministro de energía eléctrica, todo ello sin perjuicio de la acción que le corresponda a la comercializadora frente a la distribuidora "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.".

En segundo lugar, en la regulación especial del sector eléctrico, las empresas comercializadoras no están exentas de la prestación de su actividad de conformidad con las condiciones técnicas de calidad. Así , el artículo 41 de la Ley 54/1997, de 29 de noviembre, reguladora del Sector Eléctrico , establece que las compañías distribuidoras están "obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica." A su vez, el artículo 48.1, referente a la calidad del suministro eléctrico declara que: "El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente. Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes. Las empresas eléctricas y , en particular , las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico". También el artículo 44.2 de la misma Ley señala que las empresas comercializadoras deberán presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Por su parte , el Real decreto 1955/2.000 , de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece en su artículo 71-2 -b) como obligación de las comercializadoras la de cumplir condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras.

En tercer lugar, la entonces vigente Ley 22/94 , de 6 de julio de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos (LRCPD) incluye a la electricidad. Como explica la Exposición de Motivos, y siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, así como que los sujetos protegidos son , en general , los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. Establece así mismo una responsabilidad solidaria de las personas responsables del daño (artículo 7 ) con posibilidad de repetir contra el tercero que haya intervenido en la producción del mismo (artículo 8 ).

En conclusión, de todo ello se desprende que la apelante responde frente al cliente del deficiente suministro o de los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento del servicio, sin perjuicio del ejercicio de la acción de repetición que pudiera corresponderle a la comercializadora frente a la empresa distribuidora.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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