Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 53/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100119

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:358

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00098/2010

S E N T E N C I A Núm. 98/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000053 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000033 /2009 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA seguido entre partes, de una como apelante RECREATIVOS LEBRATO S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a ROLIN ALLER y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MORCILLO GÓMEZ, y de otra, como apelado Pedro Francisco , representado por el/la Procurador/a Sr/a. MORÓN GALLEGO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CALDERÓN BARRASA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-10-09 , cuya parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Clara María Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona, en nombre y representación de RECREATIVOS LEBRATO, S.L., debo absolver y absuelvo a DON Pedro Francisco , de todos los pedimentos formulados de contrario, sin hacer expresa imposición de las costas, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por RECREATIVOS LEBRATO S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se apoya el apelante, para interesar la revocación de la sentencia de instancia, en una supuesta interpretación errónea de la prueba practicada en los autos; igualmente, alega una supuesta incongruencia omisiva, al no responder a todo lo solicitado, pues se reclamaban 3.777,90 ?, entendiendo la sentencia que la totalidad de la deuda está pagada con 1.548 ?.

SEGUNDO.- Sin embargo, esta Sala no aprecia que por el "a quo" se haya incurrido en los errores de valoración de la prueba de que habla el apelante.

Y es que, en efecto, vemos que, el juicio verbal del que dimana el presente recurso, fue consecuencia derivada de un inicial procedimiento monitorio, por virtud del cual "Recreativos Lebrato, S.L." reclamaba a Pedro Francisco la cantidad de 3.000 ? que respondían a un "préstamo" que la dicha sociedad había hecho al Sr. Pedro Francisco , el 29-9-2006; préstamo que, según se decía, había quedado reflejado en el documento nº 1 que se presentaba junto con la solicitud del monitorio; se decía que, desde septiembre de 2006, el "prestatario" no había reembolsado ni un solo euro; aparte de aquellos 3.000 ? se reclamaban, también, gastos por reclamación extrajudicial de la deuda (264,91 ?) y gastos de abogado que la Sociedad había tenido necesidad de contratar para efectuar la reclamación del procedimiento Monitorio (512,99 ?). La reclamación de estas dos últimas cantidades las fundamentaba en el apartado 5º de aquel documento ya señalado de 29-9-2006.

Finalmente, en la solicitud del monitorio, el solicitante mencionaba, igualmente, que habían existido reclamaciones previas de lo adeudado, mediante carta con acuse de recibo.

Pues bien, en el mencionado documento de 29-9-2006, se dice que estamos ante un reconocimiento de deuda, por cuanto el Sr. Pedro Francisco reconoce que tiene una deuda, para con "Recreativos Lebrato, S.L.", representada por su Administrador Sr. Humberto , de 3.000 ? en virtud de un préstamo (cuya fecha de efectiva realización no se especifica en el documento); que el objeto de ese préstamo hecho por la Sociedad, era la remodelación del "inmobiliario" (sic) del bar propiedad del Sr. Pedro Francisco . Que esa cantidad que constituyó el préstamo se devolvería por el deudor, sin intereses, bien de manera anticipada (mediante un pago total) o de manera parcial, ya que, para esos pagos, se obtendría el dinero de la recaudación de la máquina que "Recreativos Lebrato, S.L." tiene instalada en el aludido bar. Finalmente, se decía que los gastos de abogado y procurador (obviamente, que hubiera necesidad de contratar para reclamar el cumplimiento del contrato) serían de cargo de la parte que lo incumpliera.

Por tanto, vemos que es un reconocimiento de deuda; de una sola deuda de 3.000 ? que se pagaría con lo que se recaudase de la máquina instalada en el bar (se supone que es una "máquina tragaperras").

En las reclamaciones extrajudiciales de cumplimiento de aquellos compromisos (29-12-2006, 7-11-2007 y 10-1-2009) sólo se hacía mención de una sola deuda, de 3.000 ?, que era el objeto del "documento de reconocimiento de deuda" de septiembre de 2.006.

En conclusión, pues, estamos ante una sola deuda que, a la fecha del 29-9-2006, alcanzaba un monto de 3.000 ?; deuda que lo que se hacia en tal fecha era reconocerla, no constituirla, de ahí que, es posible y está justificado que se hubieran documentado pagos parciales en los meses de marzo, junio, agosto de 2.006, que se hicieron con la recaudación de la máquina tragaperras. Por tanto, las dos partes reconocen, a la fecha del 29-9-2006, que, de la deuda preexistente, sólo restaba por pagar 3.000 ?; si hubiera sido otra la cantidad efectivamente adeudada, por ejemplo, 3.267 ?, así lo hubieran hecho constar en el propio documento: ¿por qué se recoge en el "documento de reconocimiento de deuda" que lo adeudado son 3.000 ? cuando, en realidad, según el hoy apelante, lo debido, a esa fecha de septiembre de 2006, eran 3.267 ?? En todo caso, la cantidad que aparece reconocida y rubricada, con la firma de las dos partes, es la de 3.000 ?, no la de 3.267 ?.

O sea, que también por esta vía, debemos entender acreditado que existía una única deuda reclamada, que es la de 3.000 ?, que se reclamó por vía del monitorio que, por la oposición parcial del deudor, se transformó en juicio verbal, donde sólo se reclama una única deuda, a saber, la recogida en el documento del 29-9-2006.

Con posterioridad a esta última fecha, la deuda, que ahora era de 3.000 ?, siguió reduciéndose con cargo a la recaudación de la máquina tragaperras instalada en el bar propiedad del Sr. Pedro Francisco ; en concreto, en fecha 3-10-2006, se redujo en 272 ?; en fecha 2-11-2006, lo hizo en 413 ?; y en 5-12-2006, se redujo en 263 ?; o sea, que a esta última fecha, la única deuda subsistente entre las partes (reconocida en documento privado de 29-9-2006) alcanza la cantidad de 2.052 ?; en el año siguiente, 2007, el deudor hizo dos pagos, por medio de transferencia bancaria, para reducir esa deuda, en concreto, el 27-3-07, de 500 ? y el 8-5-07, de 100 ?; con lo cual, a la fecha del ocho de mayo de 2007, sólo se adeudaba ya 1.452 ?.

A ésta última cantidad se allanó el Sr. Pedro Francisco , al oponerse parcialmente, al monitorio contra él presentado.

TERCERO.- En cuanto al supuesto error que el apelante achaca al juzgador en relación la interpretación y aplicación de los artículos 1.172 y 1.174 del C.C ., sobre imputación de pagos, no puede dudarse que los pagos efectuados, con posterioridad a la firma del documento privado de reconocimiento de deuda, el 29-9-2006, se imputaban al pago de la deuda reconocida en ese documento, o sea, la deuda de 3.000 ?, pues en el repetido documento las partes no reconocieron con su firma y rúbrica ninguna otra deuda más que la subsistente a esa fecha, de 3.000 ?; si la deuda subsistente hubiera sido otra de mayor cantidad, las partes lo hubieran reflejado así en el propio documento, y, sin embargo, sólo hablan de una deuda de 3.000 ?.

Consiguientemente sí ha existido imputación de pagos por parte del deudor, a la única deuda subsistente y reconocida.

CUARTO.- Tras el allanamiento efectuado por el deudor en el Monitorio, es claro que no existe deuda alguna a cuyo pago condenar al demandado, pues la cantidad de 777,90 ? de gastos de reclamación por conducto de Abogado, que se fundamentan en la cláusula 5ª del documento de 29-9-2006 , la cual alude al supuesto de que se promoviera litigio para reclamar el cumplimiento del documento; y en efecto, se promueve primeramente un monitorio, que finaliza con allanamiento parcial, sin costas y posteriormente un juicio verbal por la cantidad que según el actor, aún le debía el demandado, descontada la cantidad a que se allanó (1.452 ?); es decir, el verbal en que se transforma el monitorio, tenía la cuantía de 2.325,90 ? y así se recoge en los autos del Juzgado de instancia de 29/6/09 y 30/6/09 ; por tanto, quiere decirse que, vistos los artículos 31.2, 32.1 y 32.5 (a contrario sensu) de la L.E.C ., era receptiva la asistencia y defensa por Letrado; al ser la cuantía de más de 900 ?; por consiguiente, aplicando la cláusula 5ª del documento de 29/5/2006 , deberá el demandado hacerse cargo del gasto que el actor le ha supuesto la necesidad de proveerse de Letrado para el verbal que siguió al Monitorio inicialmente promovido; si bien debe tenerse en cuenta que conforme a los propios preceptos antes citados (31 y 32 de la L.E.C .) la intervención de Letrado no es preceptiva para plantear el proceso Monitorio; consiguientemente, si en la Minuta de Letrado que obra el folio 19 (doc. nº 4) aparecen sólo reflejados los honorarios correspondiente al proceso monitorio (art. 10, criterios de honorarios de 1/9/08 ), por importe de 439,93 ?, tales honorarios, al no ser necesaria la intervención de Letrado en el Monitorio, no deben ser sufragados por el demandado; como tampoco los gastos correspondientes a reclamación extrajudicial, que no vienen amparados por la cláusula 5ª del documento de 29/9/2006 .

Y es que, en efecto, el art. 32.5 de la L.E.C . preceptúa, que no siendo necesaria la intervención de Letrado (en el Monitorio, ni en el Verbal de menos de 900 ?), si, a pesar de ello, el demandante se vale del mismo, los honorarios del Letrado no pueden, ser cargados en las costas que pudieran imponerse al demandado, salvo apreciación de temeridad en éste.

Así, pues, como quiera que ni el Monitorio, ni el Juicio Verbal de cuantía inferior a 900 ? exigen la dirección jurídica por un Letrado, es inaplicable el apartado 5º del documento de 29-9-2006 y no puede ser condenado el Sr. Pedro Francisco a abonar la cantidad de 777,9 ?.

Por otra parte, no puede olvidarse que, como se ha acreditado, a la fecha de la presentación de la demanda de juicio verbal, el demandado nada debía, pues, con el allanamiento parcial que se produjo en el procedimiento monitorio, se liquidó la deuda que existía con el actor, pues, la cantidad a que se allanó el Sr. Pedro Francisco sumada a los pagos ya hechos, en liquidación del crédito, con mucha anterioridad a la presentación de la solicitud del monitorio, suponía que, cuando se presenta la reclamación de juicio verbal nada se adeudaba ya por el demandado, en relación a la cantidad exacta del reconocimiento de deuda (3.000 ?), por lo que, como ya decimos, en puridad el verbal sólo se planteaba por los supuestos gastos judiciales y extrajudiciales, pero éstos no alcanzan los 900 ?.

QUINTO.- Tampoco es posible revocar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, tal y como pretende el hoy apelante, pues el allanamiento parcial, se ha hecho antes de contestar la demanda del juicio verbal, en que se transformó el Monitorio, sin existir mala fe en el demandado pues aparece acreditado que la reclamación inicial era inexacta, pues existieron pagos parciales desde el 29-9-06, de ahí que era imposible atender los requerimientos extrajudiciales que exigían el total de la deuda, cuando el propio acreedor sabía que la cantidad inicial -3.000 ?- estaba ya muy reducida por aquellos pagos parciales.

Y, finalmente, al desestimarse la demanda del verbal, en su integridad (pues se siguió por 777,90 ?), lo procedente era la absolución en las costas al deudor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación interpuesto por "Recreativos Lebrato, S.L." contra la sentencia nº 43/09, de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra, en el Juicio Verbal nº 33/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , íntegramente la dicha resolución, sin imposición de costas. Contra la presente resolución no cabe recurso.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional (Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (arts. 468 y 469 de la L.E.C .).

Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido el depósito legal de 50 euros.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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