Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 65/2010 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 65 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 969 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinaroz.
SENTENCIA Nº 98
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dos de junio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 65 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución contractual de compraventa, seguidos con el Núm. 969 del año 2.008 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandada Residencial Ratllamar S.L., representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y dirigida por el Abogado Don Manuel Montull Fabregat, y como APELADOS, los demandantes Don Lorenzo y Doña Flora , representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Bofill Fibla y dirigidos por la Abogada Doña Nuria Montserrat Castellví, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 14 de octubre de 2.009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. Bofill en nombre y representación de Lorenzo Y Flora contra la mercantil RESIDENCIA RATLLAMAR S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito el 30 de noviembre de 2006 al haberse producido un reiterado incumplimiento de la vendedora y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil RATLLAMAR S.L. a pagar al Sr. Lorenzo la parte del precio pagada que asciende a 13.375 euros y a la Sra. Flora la devolución de idéntica cantidad, más los intereses legales desde el día en que fue requerido en fecha 2/09/08, y los intereses procesales, así como al pago de las costas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil Ratllamar S.L. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 31 de mayo de 2.010, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, estimó la demanda promovida por Don Lorenzo y Doña Flora y declaró resuelto el contrato privado de compraventa de la vivienda, aparcamiento y trastero que se iban a construir con en el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la localidad de Santa Magdalena de Pulpis (Castellón) suscrito en fecha 30 de noviembre de 2006 con la mercantil Residencial Ratllamar S.L. que las había promocionado, con fundamento en el retraso en la entrega de los inmuebles adquiridos en la fecha pactada contractualmente. La ratio decidendi empleada por el Juzgador a quo para desestimar la demanda fue que el retraso en la entrega de la vivienda constituía un incumplimiento sustancial del contrato en cuanto pactado en él la resolución por esta causa, no habiéndose concedido por los compradores una prórroga expresa o tácita que les vinculara tras el incumplimiento de la vendedora más allá de la que pudiera ejercitarse una vez firmado el certificado final de obra.
Frente a esta Sentencia se alza la mercantil demandada Residencial Ratllamar S.L. solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que se desestime la demanda y subsidiariamente se revoque la condena al pago de los intereses desde el 2/09/2008 sustituyendo tal fecha por la de la presentación de la demanda, cuya pretensión revocatoria sustenta en el error en la apreciación de las pruebas y una incorrecta interpretación del contrato sufridas por la Juez de instancia, para lo cual sostiene que los actores optaron por exigir el cumplimiento del contrato concediendo una prórroga a la promotora para la entrega de la vivienda, existencia de prórroga que deducen de indicios tales como lo tardía del requerimiento para escriturar, la ausencia de otros pedimentos fuera de la devolución del dinero entregado a cuenta o el hecho de que la recurrente se personara en la Notaría para negociar la prórroga, lo que unido a una interpretación de las cláusulas contractuales favorable al principio de conservación de los contratos (art. 1284 CC ) debe conducir al rechazo de la demanda por haberse alcanzado un acuerdo con los compradores para prorrogar la fecha de entrega de la vivienda. Con carácter subsidiario y para el caso de estimar resuelto el contrato solicitan que no se incluyan en el pago los intereses legales desde el día 2 de septiembre de 2008 sino desde la fecha de la interpelación judicial, habida cuenta de que no ha habido por parte de los actores solicitud o requerimiento resolutorio como tal hasta la formulación de la demanda iniciadora de estos autos. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El contrato privados de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2006 contenían una condición general quinta (F. 28) que, en lo que aquí interesa, literalmente establecía:"La entrega del/los elemento/os del contrato se efectuará como máximo en la fecha reseñada en las condiciones particulares siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha. Dicha fecha se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (...).
De superarse la fecha prevista para la entrega, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación concediendo en tal caso al vendedor prórroga hasta la total terminación o entrega, o por la resolución del contrato sin indemnización. (...)".
La fecha señalada en las condiciones particulares para la entrega de la vivienda, aparcamiento y trastero a los compradores era "antes del día 30 de abril de 2008" (Estipulación Particular Primera -F.24-), siendo un hecho por todos reconocido que en la citada fecha la mercantil promotora no hizo entrega de los inmuebles adquiridos a los compradores, resultando evidente que la mercantil demandada se retrasó en el cumplimiento de su obligación de entrega a los compradores de las viviendas por éstos adquiridas. Es más, se trata de un incumplimiento contractual relevante por tratarse de un plazo con carácter esencial (STS, Sala 1ª, Núm. 1200/2002, de 5 Dic. [Rec. 2373/1997 ]) en la medida que los propios contratantes le otorgaron tal prevalencia al anudar el efecto de la resolución contractual por incumplimiento al retraso en la entrega de la vivienda, siquiera fuera como una opción del comprador que podía escoger entre exigir el cumplimiento del contrato o decantarse por resolverlo, eso sí, "sin indemnización", entendemos que por daños y perjuicios.
Llegados a este punto, y habiendo abonado todas las cantidades devengadas hasta la fecha y aún más de las exigidas, los compradores optaron, inicialmente, por exigir el cumplimiento del contrato a la promotora, lo que llevaron a cabo mediante el libramiento de un burofax en fecha 22 de julio de 2008 que fue entregado el día 24 del mismo mes (F. 50 a 53), pero concediendo a la promotora-vendedora una prórroga de un mes y once días para que acabara la construcción, hiciera entrega de la vivienda y otorgara la correspondiente escritura de compraventa, señalando como fin del plazo de la prórroga el día 2 de septiembre de 2008, a las 12 horas. Ni en esta fecha (Acta Notarial de Manifestaciones - F.54 y siguientes-), ni en el resto del año 2008, ni tampoco durante el año 2009 -desde luego no el día 25 de septiembre de 2009 en que se celebró el juicio- la mercantil vendedora ahora recurrente acabó la obra ni hizo entrega de la vivienda adquirida a los compradores, ni emplazó a aquellos para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. El incumplimiento contractual, por consiguiente, resulta claro y manifiesto.
Se alega por la mercantil recurrente que una correcta interpretación de las cláusulas del contrato debe llevar a concluir que los actores concedieron una prórroga expresa inicial y luego otra tácita hasta la finalización de las obras, y que no se ha efectuado ningún requerimiento resolutorio. Pero no es ésta la interpretación que de la condición general quinta hace esta Sala, respetando la verdadera intención que movió a los contratantes a suscribirla cuando, como sucede en este caso, los términos de la misma no resultan claros o manifiestos (artículo 1281.II CC ).Y decimos esto porque la opción otorgada a los compradores en el párrafo 2º de la citada condición general quinta de exigir el cumplimiento de la obligación concediendo en tal caso al vendedor prórroga "hasta la total terminación y entrega" no puede ni debe ser entendido como una prórroga duradera hasta la finalización de las obras, pues convertiría dicha opción en una obligación temporal para quien, precisamente por el incumplimiento contractual de la otra parte contratante, debería resultar beneficiado con la opción. Por ello, una interpretación lógica y en sus propios términos de la citada estipulación, conduce a entender que al exigir el cumplimiento de la obligación de entrega, corresponde al comprador perjudicado por el incumplimiento de la parte contraria la facultad no sólo de conceder una prórroga sino también de fijar el lapso temporal de la misma para que la contraparte cumpla con sus obligaciones contractuales. Y esto es lo que, en el presente caso, hicieron los compradores, optar por exigir a la vendedora el cumplimiento de la obligación de entrega y conceder un plazo, que era razonable, para que ésta terminara la obra y entregara los inmuebles adquiridos.
Al no cumplir tampoco su obligación de entrega en el plazo de prórroga concedido, los compradores optaron entonces por resolver el contrato ante la tardanza, ya desmedida, en la finalización de la obra y entrega de la vivienda adquirida, resolución contractual manifestada el 2 de septiembre de 2008 y que cuyo reconocimiento judicial se ha pretendido con la interposición de la demanda rectora de este procedimiento. Facultad ésta recogida en el propio contrato y asimilable a la contemplada en el artículo 1124 CC , en cuanto que es dable para el contratante que ha cumplido con sus obligaciones y que ha visto frustrado el contrato por el incumplimiento de las obligaciones de la parte contraria optar por la resolución después de haber ejercitado el cumplimiento, siempre que aquel cumplimiento resulte imposible, bien entendido que esa noción de imposibilidad no hace referencia sin más y únicamente a la física, objetiva o de hecho, sino también a la jurídico-económica, es decir, a la frustración del acreedor por la deficiencia, anormalidad, tardanza, resistencia o demora excesiva del deudor en el cumplimiento de su obligación (SSTS, Sala 1ª, de 18 Nov. 1983, 12 Mar. 1990, 27 Feb. 1997 y 29May. 2000 , entre otras).
Por último, tampoco puede tener acogida la pretensión revocatoria formulada por la mercantil recurrente de que no se incluya en la condena el pago de los intereses desde el día 2 de septiembre de 2008, pues aunque es cierto que no ha existido un requerimiento resolutorio, si que existió un requerimiento (burofax) exigiendo el cumplimiento de la obligación de entrega, siendo en la referida fecha cuando se produjo ese nuevo incumplimiento contractual por los demandados tras la concesión de un plazo o prórroga, momento a partir del cual se entiende resuelto el contrato con el efecto de devolución a cada parte de las prestaciones efectuadas.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Residencial Ratllamar S.L., contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinaroz , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 969 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
