Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 33/2010 de 30 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100048


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 98/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACIÓN CIVIL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

JUICIO ORDINARIO 893/08

Rollo: 33/10

En la ciudad de Córdoba, a treinta de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Clara , representada por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López y asistido por la Letrada Sra. Rueda Jiménez contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Martón Guillén y asistida por la Letrada Sr Angulo Duro, siendo parte apelante Dª Clara , con la representación y defensa anteriormente referenciadas y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , con la representación y defensa anteriormente referenciadas; pendientes en virtud del recurso de apelación interpuesto siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.

Antecedentes

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, con fecha 28.9.09 cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Espinosa de los Monteros López, en nombre y representación de Dña. Clara contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos sus pedimentos, y, todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este juicio."

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 2 de Febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan en su totalidad los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se alega por la apelante como primer motivo de su recurso infracción de normas y garantías procesales, pues según ella la sentencia apelada incurre en una incongruencia omisiva al no pronunciarse la misma sobre todos los puntos y cuestiones del debate, lo que conlleva que ésta no sea exhaustiva y por consiguiente falte en la misma la debida motivación a todas las cuestiones planteadas en nuestra demanda. En el escrito que inició este procedimiento se solicitaba que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de fecha 12/3/2008, por un doble motivo, consistente en defectos e ilegalidad en la constitución de la citada junta de propietarios y por ir en contra de lo dispuesto en la Junta de fecha 27/09/2009 debe tratarse de un error mecanográfico pues la Junta de referencia se celebró en el año 2002 y no el 2009. A todo eso se solicita de forma subsidiaria y para el caso en que no prosperasen las anteriores peticiones, que se exima al demandante de pagar las cuotas de mantenimiento y reparación del ascensor, al ser propietaria de un piso bajo, para cuyo uso no es preciso el uso del ascensor, como tampoco lo es para la utilización, uso y disfrute de la totalidad del inmueble, al ser éste un edificio sin azotea transitable.

A continuación añade lo siguiente:

"La sentencia recurrida desestima la primera pretensión aduciendo que el acuerdo de instalación de ascensor estuvo válidamente acordado en Junta de 9/6/2004 y que por tanto todos los propietarios deben sufragar los gastos de la instalación por aplicación de la normativa vigente y la doctrina jurisprudencia que asimismo cita.

Sin embargo no entra la sentencia recurrida a valorar el segundo motivo de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 12/3/2008 (entre ellos el de pagar la cuota extraordinaria de los 660,58 euros adoptado en la Junta impugnada), consistente en la contradicción de los mismos con el acuerdo adoptado en la Junta de 27/9/2002, por el que los propietarios de los pisos pajos no pagarían la citada instalación. A este respecto esta parte alegó que el acuerdo adoptado en la citada Junta de 12/3/2008 relativo a que todos los propietarios pagaran la cuota de instalación, suponía una violación de la doctrina de los propios actos y ser por tanto una actuación abusiva de la propia Comunidad de Propietarios, contraviniendo el artículo 7 del C.Civil, pues ya en la Junta de 27/9/2002 se consolidó en los propietarios de los pisos bajos la exoneración del pago del coste correspondiente en el caso de que se instalara el ascensor, precisamente en atención a que éstos no iban a hacer utilización del mismo en ningún momento ni para el uso de los respectivos pisos, ni para el uso del resto del inmueble. Alegábamos que la junta de propietarios celebrada el pasado día 12/3/2008, actuando en contra de sus propios actos, desconoció derechos adquiridos por mi representada, actuación que era legítima ni ésta justificada en derecho y mucho más cuando en esta última junta no se justifica cuáles han sido los motivos que han llevado a la Comunidad de propietarios a este cambio de opinión, citando jurisprudencia que defendía tal argumentación.

Para el caso en que el tribunal no estimara nuestras anteriores pretensiones solicitábamos con carácter subsidiario otra petición, consistente en que se exonerara al piso de mi representada del pago de los gastos de mantenimiento y servicio del citado ascensor, en base a la misma argumentación de que era un piso y bajo y de que no le era necesario el mismo para el debido uso y disfrute del inmueble en su conjunto y del piso en particular.

Pues bien, a ninguna de estas dos pretensiones expuestas anteriormente la sentencia ha dado oportuna respuesta, pues debió la sentencia entrar a valorar la incidencia (para esta parte, máxima) de los acuerdos adoptados en la Junta de 27/9/2002, y de la existencia en la propia Comunidad de Propietarios de una actuación abusiva y contra sus propios actos. Al no hacerlo así la sentencia recurrida está incurriendo en una incongruencia omisiva, evitando pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda y omitiendo una fundamentación a la que esta parte tiene derecho, produciéndole una situación de indefensión que viene vetada por el artículo 24 de la C.E ., motivo por el que debe estimarse el presente motivo del recurso de apelación."

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

Como hace constar la Juzgadora de Instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia fue en la Junta de fecha 9 de junio del 2004 en la que se aprobó el establecimiento del servicio de ascensor para el inmueble, acuerdo que no fue impugnado por la apelante, y en la Junta de 12 de marzo del 2008 lo que se aprobó fue la contribución de los pisos bajos a la instalación y mantenimiento del ascensor según las cuotas correspondientes.

En la Junta de 27 de septiembre del 2002 no se acordó, como afirma la apelante, la exoneración de los propietarios de los pisos bajos a los gastos de ascensor lisa y llanamente porque el acuerdo de instalación no se produjo hasta la referida Junta del 2004.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción legal y de doctrina jurisprudencial y error en la valoración de la prueba, alegaciones todas ellas que deben seguir el mismo camino desestimatorio.

Vuelve a insistir la apelante en la según ella importante incidencia de la Junta de fecha 27-9-2002 sobre la nulidad de los acuerdos de la Junta de 12-3-2008 por cuanto supone para la Comunidad de Propietarios una actuación en contra de sus propios actos.

No existe la irregular actuación que se alega porque como anteriormente se hace constar en la Junta de fecha 27 de septiembre del 2002 sólo se acordó hacer las gestiones necesarias para la instalación de un ascensor en la Comunidad y consta en las actuaciones que el Sr. Isidro tiene manifestado, minuto 7Ž11 del CD, que solo informó pero no existió informe al respecto y así lo asevera igualmente el Sr. Moises , minuto 43Ž34 del C.D.

Sentado lo anterior y centrándonos en la cuestión planteada ha de consignarse en primer lugar por su especial relevancia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre del 2008 que estableció lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre casos regidos por la LHP en su redacción anterior a la reforma de 1999 ya se inclinaba claramente por considerar la instalación del ascensor como un servicio o mejora exigible y, por lo tanto, requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, según terminología del párrafo primero del art. 10 de dicha ley que con la reforma de 1999 pasó a integrar el apdo. 1 del art. 11, añadiéndose entonces "seguridad" a "conservación" y "habitabilidad", conceptos a los que la reforma de 2003 agregó el de " accesibilidad".

De lo antedicho se desprende que la reforma de 1999 sobre la que ahora debe pronunciarse esta Sala no vino sino a plasmar normativamente con más claridad lo que ya venía anticipando la jurisprudencia mediante una interpretación de la LPH atenta a la realidad social y que se traducía, sustancialmente, en una flexibilización del rígido criterio de la unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo o de los estatutos.

El propio legislador declara en la Exposición de Motivos de la Ley 8/99 que "la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de la mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de las personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar, etc)"

Coherentemente con el propósito así declarado, el párrafo primero de la norma 1ª del art,. 17 LPH EDL 1960/55 ciertamente mantuvo el requisito de la unanimidad para la validez de los acuerdos que implicarán la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, pero no menos cierto es que el requisito de la unanimidad para la validez de los acuerdos pasó a considerarse, mediante el adverbio "solo" legalmente excepcional.

En coherencia a su vez con esa excepcionalidad y con el reseñado propósito del legislador, los párrafos siguientes de la misma norma 1ª del art. 17 vinieron a regular casos en que, pese a implicar la modificación del título constitutivo o de los estatutos ("incluso cuando supongan..."), los acuerdos no requerirían la unanimidad. Y entre estos casos el párrafo segundo incluyó " el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general", sustituyendo entonces la unanimidad por "el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de la cuotas de participación."

De ahí que pueda entenderse que para esos servicios que la propia ley considera "de interés general" la mayoría cualificada vino a sustituir a la unanimidad, en el sentido de que la eficacia de los acuerdos correspondientes era equivalente a la de los acuerdos unánimes. Y por eso el párrafo último de la misma norma 1ª vino a imponer la obligatoriedad de los acuerdos " a todos los propietarios".

Por tanto el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 12 de marzo del 2008 es totalmente ortodoxo.

Por otra parte es prácticamente unánime la Jurisprudencia, esta Sala ya tuvo ocasión de ocuparse al respecto en sentencia de fecha 4 de junio del 2003 , que establece que los pisos bajos deben contribuir a la instalación o sustitución de los ascensores del inmueble en base principalmente al aumento de valor que con tal obra recibe el inmueble.

TERCERO.- Finalmente alega la apelante infracción de doctrina jurisprudencial porque la sentencia no ha entrado a valorar el motivo de que de forma subsidiaria se argumentaba en su escrito de demanda de que como mínimo se la exonerase de costear los gastos de mantenimiento y servicio del ascensor y tal alegación debe ser igualmente desestimada.

Es claro que al desestimarse íntegramente la demanda, no han estimado ninguno de los pedimentos, principales o subsidiarios, que en la misma se contienen.

Pero es que además en el caso de autos se da la circunstancia, que hace constar la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, de que la actora y hoy apelante tiene un hijo que vive en el mismo inmueble al parecer piso nº NUM001 de la planta NUM000 , y es claro que puede utilizar perfectamente el ascensor para visitar a su hijo y familia sin necesidad de utilizar las escaleras.

CUARTO.- De acuerdo con lo anteriormente consignado procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y condena a la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados en ambas instancias y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Espinosa de los Monteros López en representación de Dª Clara contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre del 2009 por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 2 de Córdoba , en el procedimiento ordinario nº 893/2008, confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a la apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.