Última revisión
15/03/2010
Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 539/2009 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100153
Núm. Ecli: ES:APC:2010:242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000539 /2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 98/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a quince de Marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000181 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 539 /2009, en los que aparece como partes apelantes-apeladas D. Cipriano y Beatriz representados por los procuradores M. CARMEN ESPERANZA ALVAREZ y ROSA GORIS MAYAN, respectivamente.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda presentada por Beatriz contra Cipriano , y declaro la separación del matrimonio constituido por los litigantes celebrado en Padrón en fecha de 7 de junio de 1.961, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y acordando las siguientes medidas: 1.- Atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a Beatriz . 2.-Fijación de la cantidad de 350 euros mensuales, a cargo de Cipriano , en concepto de pensión compensatoria a favor de Beatriz . Tal cantidad habrá de ser ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, suma que se actualizará anualmente, cada 1 de enero del año entrante, de acuerdo con la variación que experimento el IPC a lo largo del año inmediatamente anterior. 3.- La disolución del régimen económico matrimonial.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cipriano , Beatriz se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 DE FEBRERO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente al importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. La sentencia recurrida señaló como cuantía de esa pensión la de 350 euros mensuales.
Apelan la sentencia las dos partes. D. Cipriano porque considera que no concurren los presupuestos para su establecimiento, al no existir desequilibrio económico derivado de la separación matrimonial. Dª. Beatriz estima la pensión insuficiente para restaurar el desequilibrio económico y pide que su importe se fije en 650 euros mensuales.
La sentencia apelada fija como hechos probados, que no han sido discutidos en esta alzada, que el esposo tiene unos ingresos mensuales de 1875 euros y unos activos financieros a su nombre de 50.000 euros; mientras que la esposa percibe una pensión mensual de 628,50 euros. A la esposa se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar donde habita con un hijo; y el esposo vive con una de sus hijas. El matrimonio duró 48 años y tuvo ocho hijos, siendo la esposa la que se dedicó de modo preferente al cuidado de la familia.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre las recientes cabe destacar las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil - según el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."- "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
En la misma línea precedentes sentencias de esta Sección han recordado que el presupuesto del derecho a percibir pensión compensatoria es el desequilibrio económico y que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios o recursos de ambos cónyuges. Lo fundamental es que cada uno de ellos se halle, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos. La legítima finalidad de tal figura, conforme sostienen mayoritarios sectores de opinión doctrinal y judicial, es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, siempre que ello fuere posible, un nivel de expectativas laborales, y en general económicas, similar al que hubiere disfrutado de no haber mediado el matrimonio. En éste sentido la sentencias de esta Sección de 5 de junio de 2007 y 30 de septiembre de 2008 , entre otras muchas. Si bien hay que matizar que esa doctrina cobra especial relevancia cuando por la edad de los cónyuges subsiste la posibilidad de acceder al mercado de trabajo y de reanudar o incrementar una vida laboral o unas actividades económicas interrumpidas, disminuidas o mermadas por el matrimonio. Algo que no ocurre cuando los dos esposos tienen más de setenta años y están jubilados.
TERCERO.- Examinado el recurso a la vista de la doctrina expuesta cabe concluir que existe la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil ), desequilibrio que tiene la entidad mínima necesaria para conferirle relevancia.
Los ingresos mensuales del esposo triplican los de la esposa. La edad de los esposos y su condición de jubilados obligan a prescindir de expectativas laborales inexistentes o de cambios en su situación económica que no son previsibles. Estas circunstancias y la duración del matrimonio, 48 años, aproximan en éste caso la idea de la corrección del desequilibrio y la de igualdad. Esta aproximación se consigue de modo satisfactorio con la decisión de fijar el importe de pensión compensatoria en la cantidad de 350 euros al mes. De éste modo el esposo tendrá unos ingresos mensuales ligeramente superiores a los 1.500 euros y los de la esposa se aproximarán a los 1.000 euros al mes. La esposa cuenta además con la atribución del uso de la vivienda conyugal, derecho que tiene un indudable valor económico aunque no haya sido cuantificado. El hecho de que el esposo viva con una hija no es consecuencia de un derecho, sino de la voluntad de la hija, y no puede tenerse en cuenta como ingreso o activo patrimonial para determinar la restauración del equilibrio económico entre los cónyuges. Como tampoco los activos financieros que figuran a nombre del esposo, de los que a falta de prueba en contrario ha de presumirse su carácter ganancial (artículo 1361 del Código Civil ). Tampoco cabe tomar ahora en consideración hechos que aún no han ocurrido y sobre los que no existen pruebas de su próxima e inevitable ocurrencia. El esposo no vive en una residencia, ni consta que se auxilie con una tercera persona a la que retribuya por sus cuidados. Carece de sentido discutir cual de los cónyuges tiene peor salud o cual va a necesitar de cuidados en el futuro, contingencias condicionadas por variables impredecibles.
CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Cipriano y por Dª. Beatriz contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón , que se confirma.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
