Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 129/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100472
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 98
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Abril de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 508/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 129/2010 , a instancia de D. Alexander , representado en la instancia por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo y defendido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla, contra D. Iván Y MAPFRE SEGUROS , representada esta última en la instancia por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Antonio Chacón Jiménez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Linares con fecha 25 de noviembre de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de Don Alexander y condeno a la demandada a pagar a Don Alexander la cantidad de 3.298,22 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
En fecha 9 de febrero de 2010 se dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 25 de Noviembre de 2009 , en el sentido de que donde se dice Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de Don Alexander y condeno a la demandada a pagar a Don Alexander la cantidad de 3.298,22 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia; DEBE DECIR: ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de Don Alexander y condeno a la demandada a pagar a Don Alexander la cantidad de 3.298,22 euros en concepto de daños personales así como en 963'54 euros en concepto de daños materiales, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando la revocación parcial de la sentencia con estimación íntegra de su demanda.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 20 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Versan las cuestiones litigiosas debatidas en la instancia y que la sentencia recurrida resuelve sobre el importe de la indemnización reclamada por las lesiones y gastos sufridos a consecuencia de un accidente de circulación cuya culpa y responsabilidad no se discute.
En el recurso de apelación formulado exclusivamente por la parte actora se limita la impugnación a:
la indemnización por los días de incapacidad temporal, que la sentencia estima fueron sólo 60 días, 32 de ellos impeditivos, reclamándose en la demanda indemnización por 80 días impeditivos.
La indemnización por secuelas que la sentencia rechaza.
La aplicación del Baremo de 2008, cuando la sanidad se produce en el año 2009.
Como sustento de la impugnación se alega error en la valoración de la prueba documental y testifical practicadas en el juicio manteniendo que la misma acredita los hechos en que se fundamenta la pretensión de la demanda.
El recurso habrá de prosperar en los términos que a continuación expresaremos.
En cuanto a la incapacidad temporal, estima la Sala que efectivamente la sentencia recurrida realiza una valoración errónea de los documentos presentados y testimonio del Dr. Jesús María , que trató al lesionado.
El mismo, que contaba con 78 años de edad sufre el accidente consistente en colisión con caída del ciclomotor en el que circulaba, con las consiguientes lesiones el día 7 de noviembre de 2008. Según los documentos presentados y ratificados por el Doctor que lo trató de dichas lesiones, de cuyo testimonio no existe razón alguna para dudar, pues no se trata de perito contratado al efecto de emitir informe por la parte, acudió a urgencias del hospital de San Agustín de Linares hasta en tres ocasiones, los días 7, 9 y 15 de noviembre, y es diagnosticado el día 24 siguiente en el que acude a su consulta de cervicalgia postraumática y traumatismo en brazo/antebrazo derecho con hematoma importante y erosiones en el mismo, poniéndole un tratamiento consistente en curas locales y revisión en dos semanas. El día 9 de diciembre vuelve a consulta, se constata que está en tratamiento con antibióticos para las heridas del brazo, se mantiene el diagnóstico y se le prescribe cura local debiendo retirar el apósito al día siguiente, tratamiento rehabilitador durante quince sesiones, continuación de la medicación que toma y revisión al mes, al término de la rehabilitación. Con fecha 11 de febrero el fisoterapeuta firma informe dirigido al Doctor que prescribió el tratamiento, en el que refiere haber finalizado el mismo. Y finalmente consta que la última visita se produce el día 5 de febrero de 2009, fecha en que se da el alta con secuelas consistentes en algia postraumática cervical sin compromiso radicular, cicatrices varias en antebrazo derecho ( perjuicio estético), y muñeca dolorosa postraumática.
Esos son los datos que obran en los documentos aportados, y que el doctor ratificó en la vista, añadiendo que no valoró las secuelas por que no se trataba de un informe pericial, sin poder determinar los puntos en dicho momento, y que el alta se dio ese día por ser el de la visita, si bien sería posible que de haberle visto antes, se hubiera dado el alta en fecha anterior, y que un período de 80 días para la curación le parecía correcto.
Cierto que no consta concretamente cuando terminó exactamente el tratamiento rehabilitador, pero también es cierto que el alta está dada en fecha 5 de febrero de 2009, única fecha cierta que consta en las actuaciones, por lo que no cabe fijar los días de curación en atención a un cálculo basado en una respuesta hipotética. Por ello, habrá de concluirse que efectivamente fueron 80 días los que transcurrieron hasta que se estabilizaron las lesiones, tras el período de rehabilitación. No así que todos ellos fueran impeditivos, pues sobre la cuestión no se pronuncian los documentos que obran en las actuaciones, y el cálculo que realiza el Juzgador, estableciendo como impeditivos sólo 32 días, dada la entidad de las lesiones, se evidencia razonable y ajustado a la lógica.
De ahí que la cuantía de la indemnización por la incapacidad temporal deba fijarse en atención a tales hechos.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las secuelas, también habrá de estimarse en parte el recurso.
De lo ya expresado se concluye que el actor curó con las secuelas referidas. El que no se hayan puntuado, en opinión de la Sala, no permite concluir, en un razonamiento lógico, que tales secuelas no constituyan un perjuicio indemnizable, como concluye el Juzgador rechazando la petición de la demanda, puesto que el propio concepto de secuela acredita el perjuicio indemnizable según el sistema de valoración del daño personal que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, a falta de prueba sobre la entidad de las secuelas, habrá que fijarlo en su mínimo, que como se alega en el recurso es el de 1 punto a cada una de ellas; lo que supone por tal concepto 3 puntos.
Y por último por lo que respecta al Baremo aplicable, también habrá de estimarse la impugnación por cuanto la sanidad se alcanza en el año 2009, lo que según la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , tiene como consecuencia que se aplique el correspondiente a tal año 2009 y no el del 2008 que se aplica en la Sentencia de instancia de forma errónea en opinión de esta Sala de apelación.
Todo lo que conduce a fijar las siguientes indemnizaciones:
-por la incapacidad temporal la de 3.338,10 euros
-por la incapacidad permanente la de 1.687,35 euros.
Sin que proceda fijar factor de corrección alguno pues es claro que el actor no se encuentra en edad laboral.
Cantidades a las que habrá que sumar las relativas a los gastos acreditados que reconoce la sentencia de instancia, y cuyo resultado total supone la cantidad de 5.853,35 euros, por los daños personales.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habrán de imponerse las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Linares con fecha 25 de noviembre de 2009 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 508 del año 2009 debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de fijar la indemnización por los daños personales en la cifra de 5.853,35 euros, confirmando los restantes pronunciamientos incluido el de los daños materiales por valor de 963.54 euros que se recogen en el Auto de Aclaración, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso; debiendo reintegrarse el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
