Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 760/2009 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100045

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1889


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00098/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 195/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 749/2009, en los que aparece como parte apelante D. Adriano , representado por la procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR HIDALGO LÓPEZ, y como apelado AUTOGESTIÓN DE VEHÍCULOS, S.A., representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de esta actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Maria Pilar Hidalgo López en nombre y representación de D. Adriano contra Autogestión de Vehículos S.A absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Adriano , al que se opuso la parte apelada AUTOGESTIÓN DE VEHÍCULOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El demandante, don Adriano , interpone demanda contra Alfinauto Autogestión de Vehículos S.A., con las pretensiones siguientes: 1.- Se declare la nulidad del contrato celebrado por las partes el 21 de diciembre de 2005. 2.- Se reconozca que en fecha 6 de noviembre de 2006, actor y demandada llegaron a un acuerdo por el cual don Adriano adquiría un vehículo marca Peugeot 307 mediante adjudicación directa, sin sorteo alguno, previo pago de la cantidad de 9.290 euros más las cantidades abonadas en su día a cuenta del contrato de 21 de diciembre de 2005 (357 euros, 249 euros, 249 euros y 249 euros) por don Adriano . 3.- Se declare que el actor ha cumplido su parte del contrato. 4.- Se declare que la demandada ha incumplido sus obligaciones. 5.- Se declare la resolución del contrato celebrado por las partes el 6 de noviembre de 2006 y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 10.421 euros así como al interés nominal del 9% que el actor está abonando por el préstamo solicitado a Caja Madrid, más el abono de la comisión de apertura que tuvo pagar por importe del 1% sobre el total del préstamo, más intereses legales y costas.

La demandada se opone a la demanda alegando: el 21 de diciembre de 2005 se celebró por las partes un contrato para la adquisición por el actor, de conformidad con las condiciones que en el mismo se recogen, para la adquisición del vehículo marca Ford Fiesta por valor de 10.850 euros; el actor, en cumplimiento del contrato abonó la cuota inicial de 357 euros y tres cuotas mensuales de 249 euros cada una, total 1.104 euros, debiendo deducirse la suma de 108 euros correspondiente a la cuota de inscripción según la cláusula segunda del contrato, por lo que la suma abonada fue 996 euros; a partir de mayo de 2006 dejó de abonar las cuotas, incumpliendo el contrato; en noviembre de 2006, la demandada se reunió con el actor instándole a que se pusiera al corriente en el pago de las cuotas debidas (mayo a noviembre de 2006, por importe de 1.743 euros), acordando las partes en esa fecha dejar sin efecto el contrato de 21 de diciembre de 2005 y suscribiendo un nuevo contrato el 6 de noviembre de 2006, aplicando a este los pagos efectuados por el actor con cargo al primero de los contratos, formalizándose la compra de un nuevo vehículo, Peugeot 307 SX, por parte del actor por precio de 19.880 euros, condicionado su pago y entrega de conformidad con el documento 5 aportado con la demanda y acordándose una aportación por el actor, previa a la entrega del vehículo, por importe de 10.635,80 euros, estimándose la fecha de entrega del vehículo, previo cumplimiento de pago de dicha cantidad, para el mes de mayo de 2007; una vez fuera abonada a la demandada la suma de 10.635,80 euros, ésta procedería a la entrega del vehículo, financiando la demandada al actor el resto del valor del mismo por importe de 9.244,20 euros, hasta alcanzar los 19.880 euros de su coste total, debiendo el demandante proceder a la devolución de la cantidad financiada, hasta su completo pago, mediante el abono de 60 cuotas mensuales de 207,07 euros cada una de ellas incluido el interés financiero; el actor había abonado hasta noviembre de 2006, la suma de 996 euros, y el actor solicitó un préstamo por importe de 10.000 euros a fin de liquidar los restantes 9.639,80 euros hasta los 10.635,80 euros pactados; el actor, abonó únicamente a la demandada la suma de 9.290 euros que sumados a los 996 euros, alcanzaron la suma de 10.286 euros, dejando de abonar la suma de 349,80 euros hasta totalizar el importe de 10.635,80 euros que debía haber abonado antes de la entrega del vehículo; en mayo de 2007, acercándose la fecha de entrega, la demandada se puso en contacto con el actor a fin de comunicarle que tenía pendiente de pago la suma de 349,80 euros y que, de conformidad a lo pactado, mientras la misma no fuese satisfecha no le sería entregado el vehículo; la demandada se comprometió a entregar el vehículo a finales de mayo de 2007 pero "siempre y cuando el cliente esté al día en las cuotas pactadas", lo que en ese momento, ni después, cumplió el actor; el único incumplidor ha sido el actor, por lo que no puede exigir la resolución del acuerdo de 6 de noviembre de 2006, ni que la demandada le devuelva las cantidades entregadas a cuenta.

La sentencia dictada en la primera instancia declara probados los hechos opuestos por la demandada en virtud de los documentos aportados y las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la testigo (doña María Cristina ) y por el propio actor y razona que a la vista de tales hechos resulta claro que no puede prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda pues los contratos celebrados entre las partes son válidos y eficaces y el único incumplimiento ha sido el del actor, por lo que no cabe que él pida la resolución del contrato al amparo del artículo 1.124 del Código civil , cuando es la parte incumplidora y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba porque la declaración de la testigo viene a corroborar que la demandada no cumplió con la fecha de entrega, así como la declaración del representante legal de la demandada, quien reconoció que la empresa se encargó de toda la financiación del vehículo y asesoró y acompañó al demandante a la entidad financiera para la obtención del préstamo, por lo que la cantidad ingresada por el actor a la demandada fue la que ésta le solicitó; e igualmente reconoció que hubo retraso en la entrega del vehículo porque no se pudo entregar en el mes de abril, por lo que se reconoce el incumplimiento de la demandada, así como que en abril se le entregó un vehículo de sustitución, lo que contradice que el actor hubiera incumplido sus obligaciones; nunca se requirió al actor el pago de los 349 euros como requisito previo a la entrega y nunca se puso a su disposición el vehículo; ni siquiera acreditó la demandada haberlo adquirido para el actor; y las declaraciones del demandante en el interrogatorio de parte ponen de manifiesto que se fió e hizo todo aquello que le fue indicado por la demandada.

SEGUNDO.- La prueba practicada acredita lo siguiente:

Las partes celebraron un contrato el 21 de diciembre de 2005 por el que el demandante adquiría a la demandada un vehículo Ford Fiesta Ambiente, precio de venta 10.850 euros, sin perjuicio del precio definitivo según valor de mercado en la fecha de adjudicación, en las condiciones de adjudicación mediante sorteo que se establecían, debiendo abonar el demandante 60 cuotas de 249 euros cada mes y, al inicio, una cuota de inscripción única del 1% del valor del vehículo (108 euros).

El demandante abonó cuatro cuotas, la primera incluyendo la cuota de inscripción única de 108 euros (el 3 de enero de 2006, 357 euros; el 3 de febrero de 2006, 249 euros; el 3 de marzo de 2006, 249 euros; y el 4 de abril de 2006, 249 euros).

El 6 de noviembre de 2006, al no estar el demandante al corriente en el pago de las cuotas, las partes acuerdan resolver ese contrato y celebran uno nuevo por el que el actor adquiere a la demandada, mediante el sistema de adjudicación directa, un vehículo Peugeot 397 SX, por precio total de 19.880 euros, aplicándose las cantidades abonadas por el primer contrato resuelto al pago del precio estipulado en este segundo contrato y estableciendo determinadas condiciones que aparecen documentadas en una denominada "ficha de pedido de vehículo" el día 6 de noviembre de 2006. En dicho documento se establece: adquisición por parte del actor de un vehículo Peugeot 397 SX, precio total 19.880 euros; cuota mensual 425,43 euros; aportación para entrega 10.635,80 euros; cuotas aportadas 10.286 euros (integrada esta suma por 9.290 euros más los 996 euros satisfechos como cuotas por el primer contrato resuelto -1.104 euros menos los 108 euros de la cuota de inscripción única que el demandante aceptó perdida por la resolución del primer contrato- ya que no se incluye en las cantidades aplicadas); ingreso pendiente de la aportación para entrega 349,80 euros (con la anotación "abonará mensualmente"); importe a financiar, 349,80 euros (el ingreso que se decía pendiente de la aportación para entrega), añadiéndose la mención "proforma"; resto 9.244 euros, que se financiaban por la demandada y que debía abonarse en 60 cuotas de 207,07 euros (incluidos los intereses de la financiación) desde mayo de 2007.

La entrega del vehículo por la demandada al demandante debía realizarse antes del 1 de mayo de 2007 (la primera cuota tras la entrega debía abonarse en mayo de 2007 según el documento de 6 de noviembre de 2006).

El actor, asesorado por la demandada solicita, para poder abonar la suma necesaria para la entrega del vehículo, un préstamo a la entidad bancaria Caja Madrid que le es concedido suscribiendo la póliza de préstamo por importe de 10.000 euros, interés nominal 9% y comisión apertura 1,5% sobre el total del préstamo y ese mismo día, siguiendo instrucciones de la demandada, transfiere a ésta para pago del importe consignado en el contrato para la adjudicación del vehículo, como "cuotas aportadas" para la entrega del mismo, 9.290 euros, cobrándole la entidad bancaria una comisión por la transferencia de 27,87 euros. Quedaba pendiente de abono, de las cantidades que debía abonar el demandante para la entrega del vehículo, la suma de 349,80 euros, que, según el contrato, debía abonarse mensualmente y era "importe a financiar", ignorándose qué quiere decirse con tal término, así como qué quiere decirse con la palabra "proforma".

El 23 de mayo de 2007, la demandada suscribe un compromiso de entrega del vehículo al demandante en los términos siguientes: "don Adriano (...) está adquiriendo un vehículo Peugeot 307SX 1,6 HDI 5P a través de un Plan de Ahorro Alfinauto, según contrato firmado en fecha 21/12/2005 (se trata de un error porque es el contrato de 6 de noviembre de 2006), aportando cuotas mensuales de 207,07 euros a partir del mes de mayo del 2007. Por lo cual Alfinauto se compromete en entregar el vehículo matriculado a Adriano , siempre y cuando el cliente esté al día en las cuotas pactadas. La ficha técnica nos será entregada en la semana del 28 de mayo de 2007, por lo cual estimamos que la entrega será a fines de mes de mayo".

El 20 de junio de 2007, el actor, mediante su abogado, remite carta certificada con acuse de recibo a la demandada resolviendo el contrato por incumplimiento de la obligación de entrega del vehículo y reclamando la devolución íntegra de las cantidades entregadas hasta la fecha.

TERCERO.- No consta requerimiento alguno al demandante para el pago de los 349,80 euros que restaban hasta los 10.635,89 euros estipulados como aportación para la entrega del vehículo y carece de sentido que el actor, que había desembolsado ya la suma de 10.286 euros, de los 10.635,80 euros que debía abonar para la entrega del vehículo, según la "ficha de pedido de vehículo" (996 euros del primer contrato resuelto -los 108 euros correspondientes a la cuota de inscripción única se habían perdido por el demandante a favor de la demandada por la resolución del primer contrato- más 9.290 euros el 26 de marzo de 2007/10.286 euros), dejara de pagar voluntaria y conscientemente aquellos 349,80 euros, máxime cuando el préstamo lo había solicitado por 10.000 euros, asesorado por personal de la demandada y transferido 9.290 euros a la demandada, siguiendo sus instrucciones, el mismo día en que se suscribe el préstamo, pudiendo haber abonado con el resto del préstamo los 349,80 euros, lo que conduce a tener por ciertas las manifestaciones del actor en el interrogatorio de parte, a saber, que siguió las instrucciones de la demandada y fue esta quién le dijo que debía transferir la suma de 9.290 euros (por otra parte consignada en el documento de fecha 6 de noviembre de 2006, muy anterior a la efectiva aportación), como así hizo, sin exigirle el pago de los 349,80 euros antes de la entrega del vehículo.

Pero es que, además, en el contrato de 6 de noviembre de 2006 (el anterior estaba resuelto) se consigna que el "ingreso pendiente" de 349,80 euros se "abonará mensualmente", para seguidamente estipularse "importe a financiar 349,80 euros, proforma", sin establecerse la fecha de inicio del pago de esa cantidad (a financiar no se sabe cómo ni por quién), ni las cantidades que debía satisfacer mensualmente el demandante a la demandada para liquidar ese importe, ni requerimiento de la demandada al actor de tal suma antes del día en que debía entregarle el vehículo (antes del 30 de abril de 2007, ya que el pago de las 60 cuotas posteriores a la entrega debía iniciarse en mayo de 2007), por lo que el impago de esos 349,80 euros no era incumplimiento del demandado que permitiera a la demandada no entregar al actor el vehículo en abril o en mayo de 2007, sin perjuicio de que la demandada requiriera al demandante el pago de los 349,80 euros y, desde luego, la entrega del vehículo era la que determinaba el inicio del pago de las 60 cuotas restantes a razón de 207,07 euros, por lo que el impago de las cuotas convenidas a partir de mayo de 2007, no era tampoco incumplimiento del demandante que permitiera a la demandada no entregar el vehículo, ya que tal entrega debía ser previa al pago de la primera cuota de 207,07 euros establecido para mayo de 2007, habiéndose negado el demandante a pagar las cuotas de 207,07 euros establecidas a partir de mayo de 2007 hasta que la demandada le entregara el vehículo, lo que no realizó ésta, no la cantidad de 349,80 euros, nunca requerida por la demandada antes del día en que debía haber entregado el vehículo al actor.

Si en el contrato no se había establecido la fecha de inicio del pago de la suma de 349,80 euros, ni las cantidades que debía satisfacer mensualmente el demandante a la demandada para liquidar ese importe, no puede sostenerse que la obligación de entrega del vehículo quedaba condicionada al pago previo de aquella cantidad, aunque se hubiera establecido en el contrato como ingreso pendiente para la entrega, y tampoco puede hablarse de mora en tal cumplimiento porque la demandada no había requerido de pago al demandante.

El demandante, antes de mayo de 2007, no había incumplido sus obligaciones pues había desembolsado el importe requerido para la entrega, excepto los 349,80 euros cuyo inicio de pago mensual e importe fraccionado por meses no se había establecido en el contrato, no existiendo, por tanto, mora en el pago de ese importe en tanto la demandada no le requiriera para su abono y la demandada, que no había requerido al actor ese pago, no entregó el vehículo en abril o mayo de 2007, ni consta que lo hubiera adquirido para él, ni que lo haya hecho después, ni lo hará ya porque el precio habrá variado e, incluso, el modelo puede haberse dejado de fabricar, de modo que quien incumplió primero gravemente su obligación principal fue la demandada, siendo el incumplimiento del actor mera consecuencia del incumplimiento de aquélla, por lo que el actor podía resolver el contrato, como lo hizo, ya que no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte aquella que a su vez no lo hubiera cumplido (SSTS 7-10-05, 9-12-04, 22-4-04 y 29-7-99 , entre otras muchas) y, en este caso, el demandante sí había cumplido las obligaciones que hasta mayo de 2007 le eran exigibles y le habían sido exigidas por la demandada, siendo ésta quién, al no haber adquirido para el demandante el vehículo en la fecha convenida, hace valer que el demandante no está al corriente en el pago de las cuotas, haciendo creer a éste que se trata de las cuotas que debe abonar a partir de mayo de 2007, pero siempre después de la entrega, sin reclamarle los 349,80 euros, y cuando el demandante resuelve el contrato por incumplimiento de la demandada, nada responde ésta, trayendo a colación el impago de los 349,80 euros por primera vez en la contestación a la demanda.

CUARTO.- La extinción de la relación obligatoria que ligaba a las partes, por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido en el artículo 1.124 del Código civil , lleva consigo la necesidad de liquidar la relación preexistente (el contrato de 6 de noviembre de 2006, porque el anterior ya estaba resuelto de mutuo acuerdo por las partes y no se ha alegado causa alguna de la nulidad pretendida).

El demandante entregó a la demandada la suma de 10.286 euros (los 108 euros abonados como cuota de inscripción del primer contrato resuelto se perdieron por el actor en beneficio de la demandada y se aceptó por el mismo al celebrar el contrato de 6 de noviembre de 2006) y la demandada nada ha entregado al actor, de modo que debe devolver a éste la suma abonada de 10.286 euros más los intereses legales desde la resolución del contrato comunicada y recibida por la demandada (carta de 20 de junio de 2007, recibida por la demandada el 27 del mismo mes y año).

No procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda (interés nominal del 9% que el actor está abonando por el préstamo solicitado a Caja Madrid, comisión de apertura que tuvo pagar por importe del 1% sobre el total del préstamo y comisión cobrada por Caja Madrid por la transferencia realizada por el demandante a la demandada) porque el préstamo se solicitó por el demandante por decisión propia, aún cuando la demandada le asesorase sobre la forma de obtener el numerario necesario para afrontar el pago de la parte del precio estipulada para la entrega del vehículo, y no procede la indemnización si el daño ocurre por acto voluntario del que la solicita.

Además, el incumplimiento resolutorio no ha sido calificado como doloso, ni así se ha solicitado por el demandante, y, por tanto, si bien concurren los presupuestos de los que el artículo 1101 del Código civil hace nacer la obligación de indemnizar daños y perjuicios (el interés legal de la suma entregada, según el artículo 1.108 ), no concurre el presupuesto del artículo 1107, párrafo segundo , del mismo texto legal (dolo), que es el que permite la extensión a todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Los daños y perjuicios derivados de la obtención del préstamo no son de los previstos o que se hubieren podido prever al tiempo de constituirse la obligación, ni son consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento (artículo 1.107, párrafo primero, del Código civil ), por lo que no puede exigirse su indemnización.

QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado en parte, revocada la sentencia de primera instancia y estimada parcialmente la demanda con el fin de declarar resuelto el contrato que ligaba a las partes y condenar a la demandada a que abone al actor la suma de 10.286 euros más los intereses legales desde el 27 de junio de 2007, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra en la demanda (nulidad del contrato de 21 de diciembre de 2005, devolución de la cuota de inscripción única del primer contrato, interés nominal del 9% que el actor está abonando por el préstamo solicitado a Caja Madrid, comisión de apertura que tuvo pagar por importe del 1% sobre el total del préstamo y comisión cobrada por Caja Madrid por la transferencia realizada por el demandante a la demandada), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SEXTO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Adriano , representado por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid (juicio ordinario 195/08) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando en parte la demanda interpuesta por don Adriano contra Autogestión de Vehículos, S.A., declarar como declaramos resuelto el contrato celebrado por las partes el 6 de noviembre de 2006 y condenar como condenamos a la demandada a que abone al actor la suma de 10.286 euros más los intereses legales desde el 27 de junio de 2007, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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