Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 812/2008 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100073

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1732


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00098/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 812 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diez de febrero del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 1098/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandada BAÑÓN TAPICEROS S.L, representada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, y de otra, como apelada DA. Florinda , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 1098/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2007 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Florinda contra la entidad BAÑON TAPICEROS S.L, debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague, a la parte actora, la cantidad de QUINIENTOS TRECE EUROS (513 euros) por principal, más los intereses legales de dicha cantidad, en la forma expuesta en el fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, y al pago, si las hubiese, de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de BAÑON TAPICEROS S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por Da. Florinda .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

1.-La sentencia de 22 de mayo de 2007 estima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, y en la misma se establece que no existe controversia entre las partes en cuanto que la Sra. Florinda tras adquirir la tela en "Lienzo de los Gazules" el 22 de marzo de 2006, por importe de 413 euros, encargó a la entidad demandada "Bañón Tapiceros S.L" que lo aceptó, la realización con la citada tela de una butaca o sillón, igual que el modelo "Berlín" del catálogo K.A (documento 3 de la demanda), con las medidas concretas, inferiores a la del catálogo, con un plazo de entrega de un mes, entregando la Sra. Florinda la cantidad de 100 euros a cuenta del precio; el 9 de mayo de 2006 entregaron la butaca, aunque al no estar de acuerdo la Sra. Florinda con ella, se la volvieron a llevar, comunicando la indicada señora por teléfono su disconformidad; se acredita el fax remitido a la demandada el 15 de junio de 2006 y su contestación el 20 de junio. De conformidad a la naturaleza y doctrina respecto del contrato de arrendamiento de obra, en el caso de autos se ha de estimar resuelto el contrato de obra para la realización de la butaca en cuestión, pues si bien discrepan las partes en cuanto a si se confeccionó la misma conforme a lo pactado, respecto a la entrega de 9-5-2006, la carga de la prueba de tal hecho correspondía a la demandada, y no lo ha hecho, al no reconocer la demandante las fotografías que se le exhiben (documentos 16 a 18 de la demandada), sin que pueda ser bastante la declaración de la testigo, con relación laboral con la demandada, y sin que conste que la testigo llegase a ver personalmente la butaca - no se le exhiben las fotografías-, en todo caso, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, el que la demandada se aviniese a retirar la butaca y a realizar una nueva, adquiriendo por su cuenta nueva tela y nueva armadura revela que la butaca no estaba confeccionada conforme a lo pactado; máxime cuando el pedido es de 22 de marzo de 2006 y no es hasta el 20 de junio, tras un requerimiento anterior, cuando la demandada dice que la entregará al día siguiente, y se contradice, pues en la misma misiva lo que ofrece es la devolución de los 100 euros y el rollo de tela, por lo que no se acredita que la demandante rechazara injustificadamente una segunda confección, sin que pueda darse credibilidad a la testigo Sra. Modesta respecto de una conversación telefónica con la demandante, que no mantuvo ella personalmente, sin concretar fecha, y en la que supuestamente le decían que le iban a hacer entrega de la segunda butaca; de lo que se ha de derivar el incumplimiento contractual de la demandada y la resolución del contrato, lo que conlleva la devolución a la actora de la cantidad entregada de 100 euros, así como, al no poderse devolver la tela, el valor de la misma, por la cantidad de 413 euros.

2.-En el recurso de apelación formulado por la representación de la demandada, se solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra con los siguientes pronunciamientos: 1º Considerar que mi representado actuó con buena fe y, por lo tanto, no debe ser penalizado por ello, 2º Que se confeccionó el sofá solicitado y que no se ha probado en absoluto que fuera defectuoso o que no estuviese hecho conforme a las especificaciones, 3º Que, por lo tanto, no procede la devolución de ningún dinero, ni siquiera de la señal entregada, 4º Que si el Tribunal al que me dirijo considera incumplido el contrato, teniendo que proceder a devolver lo entregado, considere que, por parte de la clienta se entregó un rollo de tela y 100 euros de señal y esto, y no otra cosa, es lo que habría de devolver; 5º Todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte.

3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, el mismo tiene por fundamento, al entender la parte apelante, aunque no se exprese de manera clara, se ha producido un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.

Al respecto, se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

TERCERO: Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, se ha de concluir que la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que se llega en la sentencia objeto del presente recurso, se han de mantener, por cuanto en la sentencia de instancia se entiende como acreditado el incumplimiento por parte de la demandada apelada, valorando en su conjunto, tanto el interrogatorio de la actora apelada, a los efectos del artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil , la testifical de Da. María Virtudes , a los efectos del artículo 376 de la misma Ley , así como los documentos aportados, tanto los reconocidos, a los efectos del artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , como los impugnados, teniendo en cuenta, respecto de éstos últimos, lo establecido en el nº 2 "in fine" del indicado precepto.

Por lo tanto, frente al examen objetivo de las pruebas practicadas en primera instancia, no podemos estar a la versión interesada y parcial de la parte apelante, siempre y cuando hemos de hacer nuestros los atinados razonamientos de la sentencia, al señalar la doctrina de los actos propios, en cuanto al incumplimiento del contrato por la parte demandada, al retirar la butaca y comprometerse a realizar una nueva, adquiriendo por su cuenta nueva tela y nueva armadura, hecho éste suficientemente revelador de que la butaca no estaba confeccionada conforme a lo pactado. Lo que se corrobora con el documento de 20 de junio de 2006 (folios 112 y 113 de las actuaciones) al señalarse en el mismo "No obstante, le comunicamos que antes del próximo día 30 de junio, que el plazo que usted nos marca, haremos entrega en su despacho del depósito correspondiente al importe de 100 ? que es la cantidad que esta señora dejó como entrega a cuenta para el pedido, y el rollo de tela de 7 m. de Lienzo de los Gazules que hemos tenido que volver a comprar". Las razones por las que la Juzgadora no da credibilidad a la testigo, cuyo testimonio se valora conforme a lo establecido en el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , se contienen en la sentencia apelada, sin que hayan sido desvirtuadas, por cuanto no se da credibilidad al testimonio de Doña. Modesta , pues tiene relación laboral con la demandada, y sin que conste que la testigo llegase a ver personalmente la butaca; y, a su vez, respecto a una conversación telefónica con la demandante, que no mantuvo la testigo personalmente, sin concretar fecha, y en la que supuestamente le decían que le iban a hacer entrega de la segunda butaca.

Sin que puedan traerse a colación los artículos 1262, 1272, 1288 y 1295 Código Civil , pues ninguna relación tienen con el supuesto enjuiciado. Siempre y cuando no cabe duda que en el supuesto del presente recurso nos encontramos ante un contrato de obra, a los efectos de los artículo 1544 y 1588 y siguientes Código Civil , en virtud del cual, la actora-apelada entregó a la demandada 7 metros de tela y como parte del precio la cantidad de 100 euros, a fin de que con la mencionada tela se confeccionara un sillón (modelo Berlín-KA), por un precio total de 480 euros ( documentos 1 y 2 de la demanda, folios 13 y 14 de las actuaciones), y de conformidad a lo reseñado con anterioridad, la demandada-apelante no cumplió lo que a ella le incumbía, cual es la confección del sillón en los términos pactados, y se ha de reiterar, a la demandada incumbía la prueba de la confección de conformidad a lo pactado, a los efectos del artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por lo tanto, la actora apelada puede solicitar la resolución del contrato, ante el incumplimiento de la demandada-apelante, lo que conlleva el resarcimiento de los daños correspondientes, cuales son la devolución de lo pagado a cuenta (100 euros), así como el precio de la tela entregada (413 euros de conformidad al documento 2 de la demanda, folio 14), máxime si la tela entregada no tuvo funcionalidad alguna, por cuanto el sillón o butaca fue retirado, y no se procedió a la entrega conforme a lo convenido.

Por todas las consideraciones del presente y anteriores fundamentos, el recurso ha de ser de desestimado, confirmando la resolución recurrida en su integridad.

CUARTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BAÑÓN TAPICEROS S.L, representada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2007 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena a la apelante en las costas de la presente alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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