Última revisión
16/04/2010
Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 277/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 28079370282010100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00098/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
t6
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 277/2009
Materia: Impugnación de acuerdos sociales
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 29/2007
Parte recurrente: D. Melchor
Parte recurrida: GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L.
SENTENCIA nº 98/2010
En Madrid, a 16 de abril de 2010.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 277/2009, los autos del procedimiento nº 29/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por D. Melchor contra GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.
Han actuado en representación y defensa de las partes, por la apelante, D. Melchor , la procuradora D. Mª del Carmen Montes Baladrón y el letrado D. Ramiro Pérez Álvarez, y, por la apelada, GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., la procuradora Dª Pilar Moliné López y el letrado D. Daniel García Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de diciembre de 2006 por la representación de D. Melchor , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia que: "1º Declare la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados el 26 de junio del 2006 en la Junta General de Socios de la sociedad GRUPO MAYO por ser nula de pleno derecho su celebración. Subsidiariamente, declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo previo sobre nombramiento del Consejo de Administracion vigente hasta el 29 de mayo de 2006, el acuerdo primero, segundo y tercero, por las razones que a cada acuerdo afectan de forma individual. 2º Ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil así como la cancelacion de la inscripción de dichos acuerdos declarados nulos de pleno derecho en el Registro Mercantil así como de cuantos asientos posteriores a los acuerdos impugnados resulten contradictorios con la sentencia o traigan causa de los acuerdos declarados nulos. 3º Condene en costas del procedimiento a la sociedad demandada.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2009 , cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Mª del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de D. Melchor contra GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., en impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General del día 26 de junio de 2006, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General consistentes en: a) Aprobacion de las cuentas anuales del ejercicio 2005, de la propuesta de aplicación del resultado y de la gestión del consejo de Administracion durante ese ejercicio. b) Reducción del capital y simultánea ampliación de capital. c) Aprobación de una nueva ampliación de capital. d) Fijación del número de miembros del Consejo de Administracion y nombramiento de los nuevos. e) Delegación en el consejo de administración para la interpretación, subsanación y ejecución de los acuerdos. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada. Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. Inscríbase la sentencia en el Registro Mercantil y publíquese un extracto de la misma en el BORME. Llévese a cabo la cancelación en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos.".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Melchor se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 15 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando la demanda iniciadora de la litis en virtud del allanamiento de la parte demandada. Contra dicha resolución se alza no obstante en apelación el promotor del expediente en relación con dos concretos particulares: interesa la expresa declaracion de temeridad de la parte demandada a efectos del alcance de la condena en costas, por una parte; por otra parte, aduce que la resolución recurrida infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no especificar en el fallo los acuerdos declarados nulos, limitándose a incorporar al mismo el orden del día de la junta la totalidad de cuyos acuerdos fueron impugnados.
SEGUNDO.- La parte apelante funda su pretensión de que se haga expresa declaración de la temeridad de la contraparte condenada en costas a efectos del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se esperó hasta el día anterior a la celebración del juicio para presentar el escrito de allanamiento, en concreto el 3 de febrero de 2009, siendo así que la demanda data del año 2007; en tesis de la apelante, esta demora en allanarse a las pretensiones actoras estaría en relación directa con el proceder fraudulento de la entidad demandada, habiendo conseguido privar al demandante durante todo el tiempo transcurrido desde la adopción de los acuerdos impugnados en el año 2006 del ejercicio de sus derechos como socio.
La temeridad a la que se hace referencia en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la excepción de la limitación en las costas de la tercera parte de la cuantía del proceso, es la temeridad procesal, la cual no resulta de conducta alguna de la parte previa al proceso, sino que ha de ponderarse en atención a la actuación de aquella en el mismo. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 18 de septiembre de 2009 , dicha temeridad ".es la que surge en el proceso, cuando el litigante sostiene posturas de oposición a la reclamación sin razón alguna, sin argumentos o con argumentos absurdos, ilógicos o irracionales, o simplemente con la finalidad de dilatar el pago de sus obligaciones. Utilizando los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 , la apreciación de temeridad en el litigante viene a ser una corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas. El concepto de temeridad a los efectos que ahora nos ocupan no debe entenderse referido a la conducta de las partes previa al proceso, sino a la desarrollada en el mismo, precisamente porque su repercusión se produce en materia de costas, las cuales solamente surgen cuando el proceso se inicia.". En similares términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 17 de mayo de 2007 : "Se está refiriendo (el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de la misma forma que explicita al hablar de la estimación parcial (cada parte paga las causadas a su instancia y las comunes por mitad "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad") a quien se ha comportado con temeridad en el litigio, pues carecería de sentido y sistematicidad imponerle las costas a una de las partes en caso de estimación parcial según su actuación en el litigio, y sin embargo prescindir de ese criterio para excluir el límite en la condena en costas. Además, la incidencia de la norma se produce en materia de costas, ligadas conceptualmente al proceso y a su desarrollo, y por tanto, a la temeridad o no de quien interviene en él.".
Sentado lo anterior, el motivo de impugnación no puede prosperar. La acogida de los alegatos de la parte apelante, en cuanto al argumento relativo a la tardanza en el allanamiento, supondría hacer de peor condición al allanado que al vencido en juicio después de haber apurado todo el íter procesal, lo que no resulta admisible. Por otra parte, a la luz de las consideraciones vertidas en el párrafo precedente, ha de rechazarse también el resto de la argumentación sobre la que se arma el motivo impugnatorio, por cuanto con ella se pretende hacer valer como fundamento de la declaración pretendida un situación exógena al proceso en sí, sin que, por lo demás, se descubran motivos para calificar la posición de la demandada con alguno de los epítetos a los que anteriormente se hizo referencia (absurda, ilógica, irracional o puramente dilatoria).
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación la parte apelante aduce que la resolución recurrida infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al limitarse a incorporar en el fallo el orden del día de la junta y no los acuerdos que se declaran nulos.
Es doctrina común que la exigencia de exhaustividad impuesta a las sentencias no entraña una coincidencia o concordancia literal entre el fallo y el petitum, bastando con que exista entre ellos un ajuste sustancial y razonable, de modo que los pronunciamientos contenidos en la sentencia permitan tener por resueltos todas las pretensiones oportunamente deducidas en el litigio. De esta manera, en supuestos como el que nos ocupa, en los que se solicita la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en una determinada junta general, bastaría con adoptar una fórmula semejante en el fallo de la sentencia, sin necesidad de individualizar o identificar específicamente por su contenido cada uno de los acuerdos declarados nulos, que es lo que, en definitiva, pretende la parte apelante. No obstante, de la lectura del fallo de la resolución recurrida resultan una serie de factores que, con independencia de la posibilidad de haber sido oportunamente corregidos utilizando el cauce establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comportan la acogida del motivo de impugnación. En efecto, en el fallo de la sentencia de primera instancia se contiene la declaracion de nulidad "de todos los acuerdos adoptados en la Junta General", para añadir a continuación "consistentes en:", siguiendo una relación de enunciados que se corresponden con los del orden del día de la junta y que identifican sin referencias o detalle (cifras, cantidades plazos, nombres) de ningún tipo el acuerdo adoptado; en dicha relación se prescinde, sin embargo, del acuerdo adoptado con carácter previo a la discusión y votación de los asuntos comprendidos en el orden del día por el que se dejaba sin efecto el acuerdo de nombramiento del consejo de administración adoptado en la junta de socios de 29 de mayo de 2006, "volviendo a estar administrada la sociedad por el consejo de administración vigente hasta el día 29 de mayo de 2006". En conclusión, el motivo de impugnación ha de prosperar en este punto y el fallo de la resolución recurrida debe ser corregido, suprimiéndose en el primer párrafo del mismo la referencia a "consistentes en:" y la relación que sigue, de modo que la parte final del mismo quede redactado en los siguientes términos: ". debo declarar y declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general", fórmula esta que viene a coincidir casi literalmente con la utilizada en el petitum de la demanda.
CUARTO.- Formando parte del texto que, recogiendo los acuerdos declarados nulos, pretendía la parte apelante que se incorporase al fallo, nos encontramos con el siguiente apartado: "f) Y por último, ordenar la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos declarados nulos de pleno derecho en el Registro Mercantil así como también de cuantos asientos posteriores a los acuerdos impugnados resulten contradictorios con la sentencia o traigan causa de los acuerdos declarados nulos". Debemos hacer notar que el fallo de la sentencia recurrida ya recoge el siguiente pronunciamiento: "Llévese a cabo la cancelación en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos.". Así las cosas, cabe decir que el hecho de que un acuerdo social resulte declarado nulo frente a todos desde el mismo momento en que se adoptó como consecuencia de una sentencia estimatoria de una acción impugnatoria no significa que también lo pasen a ser automáticamente todos y cada uno de los efectos desplegados por los actos de ejecución del acuerdo llevados a cabo antes de la sentencia, debiendo ser respetados los posibles derechos adquiridos por socios o por terceros de buena fe que obraron fiados de la apariencia jurídica creada por los acuerdos impugnados. Es por ello que la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida en los indiscriminados términos en que se formula. Tal petición se ha planteado con un carácter tan genérico e indeterminado que resulta dudosamente compatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica y no se atiene a los efectos que para la sentencia en materia de impugnación de acuerdos sociales prevé el artículo 122 del TR de la LSA ni a los que razonablemente pudieran deducirse de él. Es por ello que el recurso no será acogido en este punto, sin perjuicio de que el apelante pueda plantear la extensión de los efectos de la nulidad de los acuerdos allí donde y ante quién corresponda según el trato individualizado y correspondientes consecuencias legales que merezca cada caso.
QUINTO.- Habida cuenta la estiimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación, este Tribunal emite el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 29/2007, del que este rollo dimana, ACORDAMOS:
1.- Revocar dicha resolución exclusivamente en el particular relativo al pronunciamiento por el que se declara "la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General consistentes en: a) Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2005, de la propuesta de aplicación del resultado y de la gestión del consejo de Administración durante ese ejercicio. b) Reducción del capital y simultánea ampliación de capital. c) Aprobación de una nueva ampliación de capital. d) Fijación del número de miembros del Consejo de Administración y nombramiento de los nuevos. e) Delegación en el consejo de administración para la interpretación, subsanación y ejecución de los acuerdos", ACORDANDO EN SU LUGAR declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de GRUPO MEDIACIÓN, ASESORÍA Y ORGANIZACIÓN, S.L. celebrada el 26 de junio de 2006.
2.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
3.- No hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
